ATS 568/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3129A
Número de Recurso2264/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución568/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2012, dimanante de Sumario 4/2010 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Pablo Jesús y Avelino , del delito de homicidio en grado de tentativa de que venían siendo acusados; y debemos condenar y condenamos a cada uno de ellos, como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, con declaración de oficio de la tercera parte restante de dichas costas.

Por aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se absuelve a los procesados de la falta de lesiones de que venían siendo acusados así como de la falta de lesiones derivada de la herida causada a Damaso , a la que se hace referencia en esta resolución, y se condena a dichos procesados a indemnizar a Clara , en 50 €, y a Damaso en 1.000 €, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo Jesús y Avelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Posac Ribera. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) El recurrente alega "la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial en torno a la cual se ha desarrollado el delito de tenencia ilícita de armas". 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega que "la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial en torno a la cual se ha desarrollado el delito de tenencia ilícita de armas". Ahora bien, en el desarrollo del mismo se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo que determinan que los acusados tenían en su poder un arma que exhibieron y dispararon. Por lo tanto, si bien, no se menciona el cauce casacional, el motivo casacional debe responderse conjuntamente con la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución expuesta como tercer motivo de casación.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

El Tribunal consideró la declaración de Damaso , que indica en el juicio oral que dos varones (los acusados) le abordaron por la calle diciendo que eran policías de medio ambiente, le mostraron una placa diciendo que tenía que recoger a unos perros porque un vecino le había denunciado. Cuando regresó a casa, sacaron una pistola, por lo que se produjo un forcejeo en el que intervino su pareja Clara , llegando a disparar el arma, causándole una herida en una pierna, que requirió una primera asistencia para su sanación. Como indica el Tribunal de instancia, Clara se contradice en el plenario respecto a lo manifestado en su declaración policial y su rectificación en el Juzgado, al afirmar que no vio pistola alguna y que a ella no la agredieron, pero "no desvirtúa lo manifestado por Damaso . Y ello no sólo porque la testigo mantiene que hubo forcejeo y que puede que la empujasen porque ella se interpuso, sino porque manifiesta que oyó un disparo en el portal y otro en la calle". Es decir, la testigo confirma la existencia del enfrentamiento entre Damaso y los acusados en el curso del cual se hizo uso de un arma.

El testigo Sr. Narciso , vecino de Damaso , dijo en su declaración sumarial que oyó a este gritar que lo querían matar, y que vio a dos señores, que oyó disparos y se metió dentro de casa. Sin embargo en el juicio dijo que sólo vio a una persona con su vecino, que no sabe si le querían matar y que no vio pistola alguna, oyendo sólo un disparo. Como indica el Tribunal, consta el acta de inspección ocular ratificada por el policía que la elaboró, en donde indica que fueron hallados fragmentos de proyectiles y las tres vainas de los cartuchos en el portal de la casa de la víctima y en la calle. Como se señala por los agentes, conforme a la prueba pericial, las vainas habían sido percutidas por la pistola hallada por los funcionarios de policía en el vehículo en el que iban los acusados.

El Tribunal añade además que constan los partes de asistencia facultativa e informes médico forenses en los que se indica la lesión en la pierna del recurrente, compatible con el disparo de un proyectil, y el pantalón agujereado. A los acusados cuando fueron detenidos, según exponen los agentes de policía, les fueron halladas dos pistolas; además de la antes señalada, marca Walter también se les encontró otra arma, marca Tanfoglio. Dichas armas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y carecían de licencias y permisos de tenencia como se señala en la prueba pericial, llevando además munición para disparar. A cada uno de los acusados se les intervino una placa con la inscripción " Birras NUM000 ", y a Avelino dos cartuchos del calibre 9 mm, aptos para ser disparados por la pistola Walter mencionada. Como señala el Tribunal, la pericial de los técnicos del laboratorio químico de la policía acredita que en las muestras tomadas a los acusados había restos de disparo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Los recurrentes, que han sido absueltos por el delito de tentativa de homicidio del que venían siendo acusados, y condenados por el delito de tenencia ilícita de armas, tenían en su poder, cuando fueron detenidos, las dos pistolas mencionadas con anterioridad, careciendo para ello de los permisos necesarios. Habían utilizado además, una de ellas, la pistola Walter. Sobre su participación en el enfrentamiento con Damaso , nos remitimos a lo dicho anteriormente; sin perjuicio de destacar que en las muestras que fueron tomadas el día de los hechos, había residuos de disparos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, en concreto el atestado y la declaración de uno de los agentes. El recurrente considera que el agente nº NUM001 se contradice en su declaración plenaria con lo manifestado en el atestado, folio 4, sobre la recogida de dos cartuchos sin percutir. El recurrente afirma que, según el folio 4 del atestado, los cartuchos los tiene Avelino y en el juicio oral dice que fue Pablo Jesús .

  1. Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales -cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 -, por todas

  2. El recurrente designa como documentos el atestado (folio 4 y el folio 82) en relación con la declaración testifical de uno de los agentes de policía. Ni el atestado, ni la declaración testifical constituyen prueba documental a efectos casacionales según la jurisprudencia de esta Sala. El recurrente no expone contradicción alguna respecto al folio 82. Por otro lado, se pretende una valoración de la prueba testifical y ello no es posible porque esta Sala carece de la inmediación necesaria para ello.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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