SJCA nº 1 196/2015, 30 de Septiembre de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:2322
Número de Recurso181/2015

S E N T E N C I A nº 000196/2015

En Santander, a 30 de septiembre de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 181/2015 en materia de personal, en el que actúa como demandante Don Justo , representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sabater, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por el Letrado de los Servicios jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Martínez Sabater presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 19-03-2015 que acepta la jubilación voluntaria anticipada del actor y el premio de 18.556,9 euros pero condicionado a la acreditación de que, por parte del INSS se ha reconocido una pensión de jubilación con coeficiente reductor, pues en otro caso, procederá la devolución.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 29 de septiembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 18.556,9 euros se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre la resolución que si bien acepta su jubilación anticipada voluntaria y el premio previsto en la cláusula XXV del acuerdo municipal de funcionarios vigente, lo condiciona a que el actor perciba del INSS una prestación por jubilación con coeficiente reductor, pues de percibir el 100 %, tal premio no sería abonable. Entiende el actor que esta condición es contraria al sentido literal de la cláusula que debe prevalecer sin que haya prueba de que exista otra voluntad negocial u otra finalidad.

Frente a dicha pretensión, la Administración alega que debe prevalecer una finalidad teleológica y sistemática de modo que, el premio, es una ayuda social por la pérdida de recursos en caso de jubilación anticipada de modo que, si en el caso concreto, como sucede con el actor, nos e produce esa pérdida de ingresos al tener una prestación máxima, no tiene sentido abonar el premio.

SEGUNDO

El actor era funcionario municipal de carrera, categoría de conserje, y solicitó la jubilación voluntaria anticipada con efectos a 20-3-2015, al contar con la edad de 63 años, 6 meses y un día. El acuerdo impugnado acepta la jubilación, con efectos a esa fecha, extinguiendo la relación funcionarial y reconociendo en aplicación de la cláusula XXV del Acuerdo de funcionarios vigente, un premio de 18556,9 euros. Estos pronunciamientos no se recurren por el actor, que solo impugna una parte de la resolución, concretamente la condición resolutoria que afecta a la percepción de ese premio consistente en que al actor no se le reconozca por el INSS una pensión de jubilación del 100%. El actor, efectivamente, tiene reconocida la pensión sin coeficiente reductor alguno por lo que, la eficacia del acto recurrido le obligaría a devolver el premio.

Estos hechos no se discuten, como tampoco el objeto de debate, la interpretación de la referida cláusula XXV del Acuerdo, cuya redacción en vigor no ofrece dada pues, si bien se inició un proceso de reforma para, entre otras cosas, introducir de forma expresa la vinculación a la condición ahora impuesta, al final, no se ha aprobado esa modificación que no está vigente.

En definitiva, se suscita un problema hermenéutico sobre una norma de origen negociado, de ahí la necesidad e acudir a los criterios de interpretación generales de toda norma, del art. 3 CC junto a los relativos a los negocios jurídicos, arts. 1281 y ss CC .

El actor defiende una interpretación literal, como criterio predominante o inicial del art. 3 y 1281 CC . El ayuntamiento apela a una interpretación sistemática y teleológica y la supuesta voluntad negocial, si bien, respecto de ésta, es cierto que no constan las actas del proceso de negociación que podrían haber arrojado luz como antecedentes y que de hecho, se ha tramitado una reforma para introducir esta condición.

Antes de analizar el precepto, su naturaleza y sentido, se quiere dejar claro, como se hizo en la vista, que el problema jurídico a resolver es el expuesto, siendo ajeno al mismo, el reparo del Interventor. Este reparo se refiere a una cosa distinta, el problema presupuestario derivado de las cantidades reconocidas en la redacción vigente en la cual, se fijan tramos por años. El Interventor, en su informe de 17-11-2014, al que se remite después, lo que dice es que esas tablas deberían fijar tramos por trimestres, pues su actual redacción da lugar a unas indemnizaciones que implican una desproporción entre el ahorro presupuestario que supone para el ayuntamiento el coste salarial del funcionario que se jubila y el coste que implica el premio. Este desequilibrio afecta a los límites presupuestarios establecidos en las leyes. Es decir, se refiere al cálculo...

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