SJMer nº 1 40/2016, 3 de Febrero de 2016, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
ECLIES:JMIB:2016:158
Número de Recurso393/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2016

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

MGR

S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2015 0000673

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Simón

Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CUART JANER

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 3 de Febrero de 2016

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 393/15, a instancia del Procurador Doña Magdalena Cuart Janer en nombre y representación de Don Simón , y parte demandada la entidad bancaria Banco Popular Español SA, representada por el Procurador Don Francisco Tertella Tugores, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase una sentencia por la que:

  1. Declare la nulidad, o se tenga por no puesta, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la estipulación "3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CINCO POR CIENTO"

  2. Se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario arriba citada y suscrita entre los actores y la demandada de fecha 12 de junio de 2006

  3. Se condene a la demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, desde el 9 de mayo de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, y las que con posterioridad a esta y hasta el cese de la aplicación de la cláusula suelos se venga obligado a abonar el actor.

  4. Se condene a la entidad demandada, una vez que cese definitivamente en la aplicación de la clausula suelo, a recalcular y rehacer, con la no aplicación de la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, teniendo en cuenta la no aplicación de la cláusula suelo desde 9 de mayo de 2013, fijándose la cantidad amortizada y la pendiente de amortizar.

  5. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo la representación procesal de la entidad bancaria Banco de Popular Español SA mediante escrito presentado en este Juzgado, alegando los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación para terminar solicitando se dictase una sentencia que desestimase la demanda presentada. Todo ello con imposición de las costas.

El día 26 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de la audiencia previa con el resultado que obra en autos. En la misma, la parte demandada manifiesta acatar la sentencia del Tribunal Supremo, asumiendo la eliminación de la referida cláusula suelo, sin perjuicio de que se sostiene la discusión respecto la retroactividad o irretroactividad y el recalculo del cuadro de amortización. Por ello se fija como único hecho controvertido el mismo, y dado que es una cuestión eminentemente jurídica, se declara concluso el acto y visto parea sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Allanamiento parcial.

Puede considerarse que la supresión de la cláusula contractual denominada " cláusula suelo " es acreedora de ser considerada como un allanamiento parcial a la pretensión ejercitada en la demanda relativa a la nulidad de la meritada cláusula. Esta afirmación obliga a tener presente la verdadera naturaleza del allanamiento. El allanamiento, tal y como está definido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), constituye una verdadera acto de disposición de la parte demandada, quién mediante una manifestación de voluntad pone fin al objeto controvertido aquietándose a lo pretendido por la parte demandante en su demanda. Dicho de otra manera, supone el aquietamiento a las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, de tal forma que al juez únicamente le queda estimar la pretensión y recogerlo en la sentencia, siempre que, conforme indica el artículo 21.1 LEC no supone un atentado para el orden público. En el caso del allanamiento parcial se precisa la pluralidad de pretensiones al efecto de que el aquietamiento a una de ellas, permita dictar el auto del artículo 21.2 LEC , no siendo posible, por tanto, un allanamiento parcial en el caso de que se ejercite una única pretensión. En otras palabras, si se ejercita una única pretensión, acoger la misma en parte daría lugar a la estimación parcial de la pretensión, pero en ningún caso a un pronunciamiento separado, ya que no se ha producido el aquietamiento completo de la pretensión. Por otro lado, no puede olvidarse que el allanamiento es un acto procesal de parte que requiere de poder especial para actuar sus efectos en el procedimiento ( artículo 25 LEC ), por lo que todo lo que suponga aquietarse a la pretensión de una de las partes sin que se haya realizado acto procesal alguno con la debida postulación, no puede considerarse allanamiento, sino satisfacción extraprocesal del artículo 22.1 LEC , cuestión que no sucede en el presente caso dado que la misma se produce en el acto de la audiencia previa.

La parte demandada en el acto de la audiencia previa, manifiesta acatar la resolución del Tribunal Supremo y a los efectos asume su eliminación del contrato. Por ello de un modo sobrevenido, dadas la circunstancias, es decirle momento de la resolución en cuestión, se allana respecto de la esta pretensión, si bien, mantiene la controversia respecto de os demás pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Efectos de la declaración de nulidad: retroactividad o irrectroactividad.

La única cuestión que queda en litigio es la relativa a los efectos patrimoniales de la declaración de abusiva de la denominada como cláusula suelo.

La declaración de nulidad de una cláusula contractual determina su eliminación del contrato, sin que sea posible su integración como ha explicado la doctrina del TJUE. Así, la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 recuerda que " La posibilidad de integración y reconstrucción "equitativa" del contrato, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la STJUE ya citada de 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito, apartado 73, a cuyo tenor "[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva" ".

Lo anterior no implica que no pueda subsistir el contrato sin la cláusula contractual declarada nula, siempre que su supresión no afecte a la esencia del contrato. En este punto, conviene diferenciar, como hizo la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 , entre un elemento esencial del contrato, que afecta al contenido normativo del mismo, y el objeto principal del contrato, de tal forma que si nos encontramos ante un elemento definitorio del objeto principal del contrato, su supresión no toca de muerte a la viabilidad del contrato, salvo que tenga un carácter esencial que la STS no le ha reconocido. En efecto, y en esto concuerdo con la doctrina del TS, el elemento definitorio esencial del precio es el tipo de interés, siendo que el límite del tipo de interés afecta al objeto principal del contrato, el precio, pero no de una manera esencial, sino meramente accesoria. Precisamente porque la falta de transparencia de la cláusula contractual impide adquirir al consumidor el cabal conocimiento de que lo que era un elemento accesorio (límite de un tipo variable) se ha convertido en un elemento esencial (tipo fijo) es por lo que se ha declarado nula esta condición general de la contratación. En consecuencia, puede subsistir el contrato sin la cláusula 2.2.5.

Por último, y aquí está el meollo de la cuestión, el efecto restitutorio de las prestaciones que se deriva del artículo 1.303 del CC ("restitutio in integrum"), respecto de los efectos de la declaración de nulidad, puede limitarse si existen superiores razones que así lo justifiquen. A esta posibilidad de limitación o a la eficacia no retroactiva de la nulidad se refiere la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 en los siguientes términos:

" 287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comúnpone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que"[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por...

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