SAP Navarra 23/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2005:133
Número de Recurso170/2004
Número de Resolución23/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº: 23/2005

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de febrero de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 170/2004, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 818/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante y apelada, la demandante SERYMER GESTION CULTURAL S L, representada por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y asistida por la Letrada Dª. LOURDES OLAIZOLA ZUAZO; parte apelante y apelada, D. Lucio , representado por el Procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTINEZ DE LECEA PLACER.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de marzo de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 818/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de Serymer Gestión Cultural S.L., contra D. Lucio , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.898,48 €, importe de gastos de montaje, más los intereses legales, y debo absolver y absuelvo al demandado del resto de los pedimentos del suplico de la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo desestimando íntegramente la Reconvención formulada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de D. Lucio , contra Serymer Gestión Cultural S.L., debo absolver y absuelvo al reconvenido de los pedimentos del suplico de la demanda, imponiendo las costas al reconviniente."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, tanto la demandante como el demandado, previa su preparación, interpusieron recurso de apelación y, una vez sustanciados, se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló para deliberación y fallo delrecurso el día 11 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la parte actora, la mercantil SERYMER GESTION CULTURAL S.L., promovió Juicio Ordinario contra D. Lucio en reclamación de la cantidad de 21.595,21 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

  1. - Por factura Montaje.................................... 4.898,48€

  2. - Por factura Moya....................................... 1.278,25€

  3. - Por facturas Aldakin 6.635,73€

  4. -Por factura Leroy Merlín....................................30,00€

  5. - Por lucro cesante de comerciantes ...............3.784,00€

  6. - Por lucro cesante directo de SERYMER........1.968,75€

  7. - Por daños y perjuicios a la imagen de SERYMER .....................................................................3.000,00€

más la cantidad que resulte en concepto de intereses que devenguen la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago, así como a las costas causadas y que causen en este procedimiento.

Dichas cantidades se reclaman por la actora como indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual que atribuye al demandado respecto de lo pactado en el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes el 4 de diciembre de 2002 (documento nº 2 de la demanda) y que tenía por objeto el alquiler de 21 casetas de madera, propiedad del demandado, para el uso exclusivo en la Feria de Navidad en el Paseo de Sarasate de Pamplona, desde el 14 de diciembre de 2002, hasta el 6 de enero de 2003; incumplimiento contractual que concreta, de un lado en el retraso con que dicho demandado entregó las referidas casetas, pues no se entregaron a la actora sino el día 13 de diciembre, un día antes al inicio de la Feria, reclamando por ello, de conformidad con lo pactado en la estipulación VI del Contrato, los correspondientes gastos de montaje por importe de 4.898,48 euros.

De otro lado, también se afirma en la demanda que, en el momento de descargar el camión enviado por el demandado, se pudo constatar que ni estaban las 21 casetas contratadas ni éstas venían completas, sino que se entregaban piezas mezcladas de las casetas grandes y pequeñas de manera incompleta, faltando piezas de unas y otras, añadiendo que, por ello, "sólo se pudieron montar las cuatro paredes de 12 casetas pequeñas y 2 casetas grandes. De estas 14 casetas faltaban las piezas de los tejados en todas menos 6 de ellas. El objeto del contrato de alquiler lo constituían 21 casetas completas, de ellas 18 pequeñas y 3 grandes", además de que "venían en condiciones de no poder ser utilizadas ya que carecían de instalación eléctrica, manillas etc. Es decir eran cuatro maderas no casetas de madera listas para servir al uso convenido en el contrato de alquiler."

Por su parte, el demandado, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención contra la actora, interesando se dicte sentencia "estimando íntegramente la reconvención declarando compensada la deuda reclamada en demanda de 4.898,48 euros e igualmente se condene a pagar a mi representada la cantidad de 10.674,52 euros, intereses y costas"; cantidad resultante de restar los expresados 4.898,48 euros, correspondientes a los gastos de montaje, a la cantidad que se considera adeudada por la actora-reconvenida, 15.573,07 euros, de los cuales 13.994,82 corresponden a los daños ocasionados por el arrendatario en las casetas conforme a la valoración efectuada en el informe pericial aportado como documento nº 25 de la contestación a la demanda, y los 1578,25 euros restantes a la diferencia entre el precio pactado en el contrato de arrendamiento, 18.939 euros, y la cantidad satisfecha por la demandante y que asciende a 17.360,75 euros.

Estimada parcialmente la demanda y desestimada íntegramente la reconvención por la sentencia dictada en la primera instancia, en los términos que hemos reflejado en los antecedentes de hecho de lapresente resolución, ambos litigantes interponen recurso de apelación, interesando la actora la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se estime íntegramente su demanda; en tanto que el demandado-reconviniente solicita "se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, condenando a la parte actora reconvenida a que abone a mi representado la cantidad de 13.994,82 euros, que una vez compensada la cantidad señalada en sentencia a cargo de mi representado 4.898,48 euros quedaría en el importe de 9.096,34 euros, todo ello con imposición de las costas a la parte actora reconvenida".

SEGUNDO

En cuanto al recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, primero en ser presentado en el primer motivo de los tres en que se articula se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando a este respecto que, admitido y reconocido por el demandado que incurrió en un incumplimiento del contrato debido al retraso en la entrega de las casetas alquiladas, la sentencia recurrida no contempla la existencia de otros dos incumplimientos contractuales que, a juicio de la recurrente, también resultan acreditados, como son la entrega incompleta de las casetas objeto del contrato y la falta de instalación eléctrica en las mismas, como un elemento fijo y esencial para su efectiva utilización, lo que justifica la reclamación que formula por lucro cesante y por los daños y perjuicios ocasionados a su imagen.

Asimismo, se alega que la sentencia recurrida ha supuesto la efectiva conculcación de su derecho de defensa en lo que a la actividad probatoria que ha podido llevar a cabo se refiere, pues en ella se le atribuye falta de actividad probatoria en relación a la demostración o acreditación de lucro cesante, como consecuencia de la negligente actuación del demandado, cuando el propio Juzgador "a quo" en la audiencia previa no admitió la prueba testifical de los comerciantes propuesta con dicho fin, por lo que, en definitiva, viene a sostener, se le ha privado (dado que era la primera vez que se celebraba con estas características y condicionado la Feria de Navidad por el Ayuntamiento de Pamplona, y que para la actora también era la primera ocación que la gestionaba, careciendo por ello de elementos contables comparativos que pudieran haber sido objeto de pericial contable) de su única opción de acreditación, cual era la ratificación por parte de los comerciantes de que no habían podido instalarse desde la fecha pactada y contratada, el 14 de diciembre, sino días después, a partir del día 21, causando tal circunstancia un objetivo descenso en la previsión de ventas, así como un menor precio de alquiler que cada comerciante pagaba a la actora por la disminución de los días contratados.

Concluye la apelante este primer motivo de su recurso señalando que "habiéndosele denegado tal proposición de prueba, sólo contaba con, aparte de la declaración...

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