SAN, 14 de Diciembre de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7681
Número de Recurso1287/1997

Sentencia

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1287/97, se tramita a

instancia de CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.L., representado por el Procurador Sr.

Velasco Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

23 de julio de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988 y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 3 de noviembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, con las copias y documentos acompañados, y con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido para formalizar la demanda del presente procedimiento y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare:

    a) Que la liquidación y resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, debiendo ser anuladas.

    b) El derecho de mi representada a que se impute a la reducción de la Base imponible descubierta por la Inspección en concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio 1988 (102.960.000 - pesetas) la suma de 57.939.360 pesetas correspondiente al precio efectivo de adquisición de Deuda Pública Especial pendiente de imputar, y no sólo la imputación de 2.960.000 admitida en la liquidación derivada del Acta.

    c) Que procede anular y dejar sin efecto el incremento de base imponible sobre la declarada propuesto en el Acta y liquidación recurridas, de forma que, una vez reducido en el precio efectivo de la D.P.E. pendiente de imputar, el aumento de base imponible sea de 45.020.640 pesetas, y la cuota a ingresar del 35% de dicha suma (15.757.224 pesetas).d) Que, habida cuenta de que mi representada prestó en su día la conformidad con los hechos y propuesta inspectora (salvo en el único extremo discutido, relativo a la no aceptación por parte de la Inspección de la eficacia de la D.P.E. en la cuantía propuesta de 57.939.360 pesetas), caso de estimarse el recurso, se reduzca la sanción del 80% fijada por el TEAC al 56%, en virtud de lo dispuesto en el art. 82.3 de la L.G.T., en la redacción vigente tras la Ley 25/95.

    f) Debiéndose condenar a la Administración demandada:

    - al pago de las costas del procedimiento.

    - a abonar a mi representada los gastos de aval producidos durante la tramitación de la vía económico-administrativa y contencioso-administrativa como consecuencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado (cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia), así como los intereses de demora de la suma que en definitiva resulte desde la fecha de la interposición del recurso.".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 17 de diciembre de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 28 de septiembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 23-7-1997, confirmatoria de la resolución del TEAR de Aragón de 30-12-1994 que a su vez era desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta, que tienen su base en el acta de disconformidad incoada a la interesada el 22-5-1992 por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Zaragoza por IS, ejercicio 1988. En dicha acta se hacía constar que se han detectado anomalías sustanciales en la contabilidad que han determinado la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación del rendimiento de la actividad de promoción inmobiliaria ejercida por la sociedad comprobada y que la base imponible declarada de 110.257.813 debe incrementarse en 102.960.000 pts. en concepto de mayores ingresos por ventas no declaradas ni reflejadas en su contabilidad, habiéndose presentado por el representante de la entidad certificado de suscripción de Deuda Pública Especial por un nominal 111.650.000 ptas. que se corresponde con un precio efectivo de suscripción de 100.191.360 ptas. de las cuales manifiesta su voluntad de imputar 57.939.360 ptas. a la reducción de rentas no declaradas en el presente ejercicio, circunstancia que no acepta la inspección más que en una cuantía de 2.960.000 ptas., ya que como se recoge en la diligencia de 10-2-1992 las rentas ocultas y descubiertas con esta actuación sirvieron para la adquisición de un solar que seguía inventariado en la empresa al tiempo del canje. El expediente se califica de infracción tributaria grave con sanción de 225%, resultado de incrementar la sanción mínima del 50% en 75% por perjuicio económico y 100% por anomalías contables sustanciales. En el acta el compareciente manifiesta su disconformidad respecto de la no aceptación de la eficacia de la Deuda Pública Especial frente a las rentas descubiertas aceptando los demás hechos y propuestas inspectoras.

    El TEAC en su resolución y por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 reduce la sanción al 80%, resultado de incrementar la sanción mínima del 50%, en 20% por anomalías sustanciales y 10% por declaración inexacta.

  2. - La primera cuestión discutida es determinar si los beneficios establecidos en la DisposiciónAdicional 13ª de la Ley 18/1991 son aplicables cuando las rentas no declaradas y descubiertas por la Inspección se hallan materializadas en un solar que permanece en el activo de la empresa al tiempo del canje de los Pagarés del Tesoro por DPE, habiéndose adquirido aquellos mediante la obtención de un préstamo bancario, solicitado especialmente para tal fin.

  3. - La Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 18/1991 - Canje de activos financieros- en su número tres - Régimen fiscal de los activos de la Deuda Pública Especial -, letra e) -Eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria- disponía que: "El precio efectivo de adquisición de los activos de la Deuda Pública Especial podrá imputarse por los suscriptores a la reducción de las rentas o patrimonios netos no declarados, correspondientes a períodos impositivos anteriores a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 Febrero 2006
    ...de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1287/1997 , en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, por importe de 124.825.342 Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR