SAN, 1 de Junio de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3808
Número de Recurso0406/1997

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/406/1997, se tramita a

instancia de VINICOLA DE CASTILLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Molero,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de 1997 sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1980, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 19.136.470 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 25 de marzo de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen, por cumplimentado el traslado que nos fue concedido, por formalizada la demanda del presente recurso contencioso administrativo y, previa la tramitación que corresponda, dicte sentencia en su día por la que, con estimación del recurso, se declare no ajustada a derecho la resolución del Tribunal Central que en él se impugna, revocándola, dejándola sin ningún efecto ni vigor y decretando que, como consecuencia de lo expuesto procede anular el acta de inspección nº 0197859, así como el acuerdo de 18 de diciembre de 1992, dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria en Ciudad Real y la respectiva liquidación".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 27 de enero de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de mayo de 2000, en que efectivamente de deliberó y votó.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Iltma. Sra. Dª Mª Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de enero de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3989-94; R.S. 435-94) por la que, resolviendo el recurso de alzada promovido por la entidad VINICOLA DE CASTILLA, S.A. -ahora recurrente-, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 1 de marzo de 1994, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1980, acuerda: "1º.- Estimar en parte el recurso formulado por la sociedad interesada; y consecuentemente 2º. - Revocar la resolución recurrida y anular el acuerdo liquidatorio impugnado; 3º.- Ordenar la práctica de una nueva liquidación con arreglo a los pronunciamientos de la presente Resolución".

    Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en el acta que, el 18 de noviembre de 1982, fue incoada a la hoy recurrente por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Ciudad Real, acta que fue suscrita en disconformidad y relativa al concepto impositivo y período mas arriba referidos. En dicha acta, entre otros extremos se hizo constar: A) Que la entidad no aportaba contabilidad hasta el 1 de enero de 1977 en libros diligenciados con fecha 28 de diciembre de 1977, pero si se aportaban fichas sueltas de contabilidad auxiliar con apuntes desde enero de 1978, en las que se totalizaba mensualmente, por conceptos, los gastos e ingresos. B) Que la sociedad inspeccionada había presentado declaración por el impuesto y ejercicio mencionados con una base imponible negativa de -11.936.122 pesetas, y una vez fijada la cifra de ventas y costes del ejercicio 1980, se determinaba una base imponible de 38. 198.115 pesetas. C) Que el expediente se califica de defraudación con sanción del 300% y, finalmente que como resultado de la regularización tributaria efectuada se proponía una liquidación cuya deuda tributaria ascendió a 51.789.109 pesetas (incluyendo cuota de 12.605.378 pesetas; intereses de demora de 1.367.597 pesetas y sanción de 37.816.134 pesetas).

    La propuesta contenida en el acta de referencia fue íntegramente confirmada mediante acuerdo del Inspector Jefe, con fecha 21 de diciembre de 1982, en el que se practicó la correspondiente liquidación.

    Interpuesta contra la referida liquidación reclamación económico-administrativa ante el entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Ciudad Real, fue estimada en parte mediante resolución de 26 de marzo de 1984 y, recurrida en alzada la mencionada resolución ante el Tribunal Económico Administrativo Central se acordó, sin entrar a conocer del fondo del asunto, anular el acuerdo y liquidación impugnados, declarando la validez del acta e informe de la Inspección así como instar el cumplimiento de lo establecido por la Disposición Transitoria Primera y Segunda del Real Decreto 2077/84.

    Finalmente, la mencionada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que con fecha 23 de octubre de 1987 dictó sentencia mediante la que confirmó aquella en todos sus extremos, siendo la referida sentencia objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, número 935/88, quién por sentencia de 27 de junio de 1990 confirmó los anteriores pronunciamientos.

    En ejecución de las anteriores resoluciones la Dependencia de Gestión Tributaria dictó acuerdo, el 4 de diciembre de 1992 mediante el que dió de baja la liquidación originaria derivada del acta del caso y dictándose nuevo acuerdo confirmatorio en todos sus extremos de la propuesta inspectora contenida en la misma, excepto en los siguientes: A) El expediente fue calificado de rectificación, sin sanción, en relación con la parte del mismo relativa al incremento de base imponible por el concepto de "amortizaciones". B) Se calificó dicho expediente de omisión, con sanción del 50% en cuanto al resto. C) Se giraron también intereses de demora, practicándose, en consecuencia, una liquidación con una deuda tributaria que ascendió a 33. 121.002 pesetas (cuota, 12.605.378 pesetas, sanción, 5.615.407 pesetas e intereses de demora de 1.367.597 y 13.532.620 pesetas).

    Interpuesta de nuevo reclamación contra el último acuerdo liquidatorio ante el Tribunal Regional de Castilla-La Mancha, fue desestimada, acordándose la confirmación del acto administrativo impugnado.

    Y, finalmente, se dicta por el Tribunal Económico Administrativo Central la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, en la cual, en síntesis se concluye:

    1. Que no se ha producido la prescripción alegada.B) Que el acta es válida y no ha habido caducidad de las actuaciones inspectoras.

    2. Que son ajustados a Derecho los incrementos de base imponible realizados por los conceptos de "amortizaciones" y "mayores ventas" procedentes de la "desgravación fiscal a la exportación".

    3. Que el expediente debe calificarse: De rectificación, sin sanción y sin intereses de demora, en la parte relativa al incremento de base por el concepto de "amortizaciones" y de omisión, con...

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