SAN, 18 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:2665
Número de Recurso0247/1999

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 247/99, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Cayetana

de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSPORTES Y

CEREALES DE MALAGA, S.L., frente a la Administración General del Estado (Ministerio de

Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación

presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario promovido por la sociedad actora, en

fecha 13 de enero de 1998, frente a diversas liquidaciones practicadas por las Autoridades

Portuarias de Málaga y Sevilla, en diferentes fechas, por el concepto de tarifa T-3, e importe global

de 1.956.417 pesetas. La cuantía del recurso es de 1.956.417 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr.

Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición presentado el día 3 de marzo de 1999, contra la resolución presunta antes mencionada, acordándose su admisión por auto de fecha 28 de junio de 1999, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo. En un momento posterior a la interposición del recurso fue dictada resolución expresa del citado recurso, por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro, en que se resolvía su inadmisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 19 de enero de 2000, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto las liquidaciones, con devolución de su importe.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 9 de febrero de 2000 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso, por falta de competencia de esta Sala para su resolución, con subsidiaria desestimación de aquél, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, y no interesada en la demanda la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, por providencia de esta Sala se señaló el día 11de abril de 2000 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario promovido por la sociedad actora, en fecha 13 de enero de 1998, frente a diversas liquidaciones practicadas por las Autoridades Portuarias de Málaga y Sevilla, en diferentes fechas, por el concepto de tarifa T-3, e importe global de 1.956.417 pesetas, así como la posterior resolución expresa del citado recurso, por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro, en que se resolvía su inadmisión a trámite.

El fundamento del recurso es, de modo exclusivo, que puesto que tales liquidaciones traen causa de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996 y ésta está incurso en vicio de nulidad radical por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, (interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fecha 24 de enero y 8 de enero de 1996) deben ser anuladas las liquidaciones indicadas con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad total que se acredite como ingresada.

SEGUNDO

Articulada por la defensa procesal del Estado la excepción de inadmisibilidad por incompetencia objetiva de esta Sala, debe resolverse de modo antecedente sobre tal cuestión, por basarse en un presupuesto procesal condicionante del examen sobre el fondo de las cuestiones que el pleito suscita.

Debe significarse que, aunque el objeto del recurso lo constituye la pretensión de nulidad de determinadas liquidaciones de tarifas portuarias, cuyo carácter tributario se sostiene, los motivos para instar su invalidación descansan, de modo exclusivo, en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquellas se practican.

Se impugna, por tanto, indirectamente la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996, por la que se aprobaron las tarifas tributarias posteriormente aplicadas a la recurrente mediante los actos singulares de liquidación que conjuntamente se recurren, recurso materializado a través de la impugnación presentada contra actos que la aplican; y la reclamación se produce estando vigentes tanto la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación "ratione temporis" a este recurso, que se interpuso el 3 de marzo de 1999.

TERCERO

El artículo 107.3 LRJyPAC, en su párrafo segundo, establece que: "los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición".

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996, la sociedad mercantil recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación. La desestimación presunta de tal petición constituye, por tanto, una resolución atribuíble al Ministro sobre unas liquidaciones que le son directamente impugnadas.

CUARTO

Sentado lo anterior resulta justificada la competencia de este Tribunal. A más razón, la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13.c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto. En este caso, aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien, es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, ésta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1998), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada.

QUINTO

Los motivos del recurso deducido por la entidad recurrente se centran, sustancialmente, en que, puesto que tal liquidación trae causa de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996 y ésta incurre envicio de nulidad radical por vulneración de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, en interpretación de la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, y de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencias, entre otras, de 8 y 24 de enero de 1996, deben ser anuladas las liquidaciones indicadas, con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad indicada como cuantía litigiosa. Añade la actora, en apoyo de su tesis, que desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24...

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