SAN, 17 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:971
Número de Recurso0901/1999

Sentencia

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/901/1999, se tramita a

instancia de D. Carlos José representado por el Procurador D. Fernando Ruiz

de Velasco y Martínez de Ercilla, con asistencia Letrada, contra resolución del Ministerio de

Economía y Hacienda de fecha 29 de Enero de 1.998, sobre solicitud de asignación del puesto de

Subinspector de Primera, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en virtud de delegación del Presidente y es la Resolución de fecha 29 de Enero de 1.998, por la que se acuerda desestimar la solicitud para que le fuera abonada su retribución complementaria como correspondiente a un puesto de trabajo de Subinspector de Primera.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, por Auto de 28 de Septiembre de 1.999 se inhibió en favor de esta Audiencia Nacional y, después de admitido a tramite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 16 de febrero de 1999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 15 de febrero de 2000.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El funcionario recurrente en estos autos, pertenece al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, y desempeñó en la época a la que se contraen las presentes actuaciones los puestos de trabajo en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que se detallan en el certificado de 21 de Enero de 1.999, adjunto como documento uno al ramo de prueba de la parte demandante. En el presente recurso contencioso administrativo pretende un pronunciamiento de legalidad en relación con la resolución de fecha 29 de Enero de 1998 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por delegación de su Presidente, por la que se acordaba desestimar su solicitud para que le fueran abonados sus complementos de destino, específico y de productividad como correspondiente a un puesto de trabajo de Subinspector de Primera, (nivel 24), en lugar de los que le correspondieron como Subinspector Ayudante, (niveles 17 a 20); Adscrito A y B (nivel 22), y Subinspector Adscrito B (nivel 20), en el tiempo comprendido entre la toma de posesión en su primer puesto de trabajo y el mes de noviembre de 1994, en que, a consecuencia de su participación en concurso de provisión de puestos de trabajo para funcionarios, obtuvo el de Subinspector de 1ª (nivel 24).

SEGUNDO

Funda el recurrente su impugnación, en esencia, en los motivos de recurso siguientes:

  1. que desde su incorporación a sus respectivos puestos de trabajo de Subinspector Ayudante (niveles 17 a

20), y Adscrito A (nivel 22) y B (nivel 20) ha cumplido el mismo cometido y funciones que tienen asignados los Subinspectores de 1ª (nivel 24); b) que, por otra parte, ni en la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 ni en la Resolución de 24 de marzo de 1992 existe cobertura normativa suficiente para la diferenciación de funciones y retribuciones por razón de los puestos de trabajo ocupados por Subinspectores; c) que esa misma discriminación funcional deriva de unas Instrucciones de 8 de abril de 1992 del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, pero que, a la postre, esa diferenciación en el plano de los hechos no se ha producido, desempeñando todos ellos idénticas funciones; d) que las potestades de autoorganización administrativa nunca podrán ser lesivas del principio de igualdad recogido en el art. 24 de la Constitución Española, y; e) que la propia Administración habría reconocido esa situación en una posterior resolución de 24 de marzo de 1992.

TERCERO

A la vista de las alegaciones expuestas, la cuestión que en el presente recurso se suscita, en relación a la cual esta Sala mediante su Sección Séptima ha tenido ocasión de pronunciarse en las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 14 de diciembre de 1.999, (recursos: 898/87 y 620/98), es la de si, en el ámbito de la relación de servicios de los funcionarios públicos rige un principio jurídico que podría denominarse de «igualdad retributiva», cuya directa consecuencia sería que todos los puestos de trabajo cuyo contenido funcional sea el mismo (concebida esta locución como equivalente al desempeño de funciones de similar naturaleza), sea cual fuere el nombre del puesto y los complementos retributivos fijados en las Relaciones de Puestos de Trabajo aplicables, deben merecer idéntica retribución; conclusión que naturalmente llevaría a rectificar la Relación de Puestos de Trabajo en un ejercicio de impugnación indirecta, para conseguir así la adecuación de este instrumento a la realidad de los hechos y de las funciones asignadas.

CUARTO

La resolución de la cuestión controvertida aconseja, como conveniente punto de partida, recordar que el sistema que rige nuestro ordenamiento funcionarial desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, es (aunque ciertamente no en estado más puro) el denominado «de puestos de trabajo». Supone tal sistema, en esencia, que el funcionario desempeñe un concreto puesto, previamente determinado, para el que es nombrado, y que las funciones que debe desarrollar y, consecuentemente, las retribuciones que ha de percibir son las fijadas con carácter previo para el puesto de trabajo de que se trate; sin vinculación alguna, por tanto, de dichas retribuciones complementarias a Cuerpos determinados o a la materialidad de ciertas funciones.

Este sistema de puestos de trabajo tiene a su vez como premisa esencial, si la cual queda fuertemente desnaturalizado, la presencia de una adecuada, previa y rigurosa evaluación de los posibles puestos que el desempeño de la competencia administrativa pueda demandar (en este sentido no cabe desoír que la norma funcionarial en buena medida es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR