SAN, 8 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:5375
Número de Recurso0757/1997

Sentencia

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/757/1997, se tramita a

instancia de INDUSTRIAS LACTEAS MONTEVERDE, S.A., representada por el Procurador D. José

Ignacio Noriega Arquer, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal de Defensa de la

Competencia de fecha 3 de Junio de 1.997, sobre Elaboración y difusión de una recomendación de

precios y seguimiento de dicha recomendación, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de

6.300.000,-pesetas. (Ha sido Codemandada la UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES (UPA).,

Procurador D. Roberto Granizo Palomeque).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por INDUSTRIAS LACTEAS MONTEVERDE, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 3 de Junio de 1.997, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 24 de diciembre de 1999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 6 de Septiembre de 2000.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legalesprevistas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este litigio la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 352/94 (847/92 del SDC, incoado por denuncia de la Unión de Pequeños Agricultores (UPA), del Sindicato Unión General de Trabajadores, contra la Federación Nacional de Industrias Lácteas (FENIL), por la realización de una practica restrictiva de la competencia consistente en la elaboración y difusión de una recomendación de precios y contra 49 empresas fabricantes de productos lácteos, por el seguimiento de la recomendación anterior y la aplicación de precios similares en el mercado.

SEGUNDO

Es objeto de este recurso la solicitud de nulidad de la Resolución de 3 de Junio de 1.997 del TDC, por haberse causado supuestamente indefensión a Industrias Lácteas Monteverde, S.A., los alegatos de la actora se basan en que las actuaciones procedimentales acordadas después de la formulación por el Servicio de Defensa de la Competencias del Pliego de Concreción de Hechos y que concluyeron con redacción del TDC de la Resolución, fueron adoptadas sin la intervención de la recurrente, lo que la ha causado pretendidamente manifiesta indefensión en vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Así mismo la actora considera que el SDC, en el cargo imputado a dicha empresas lácteas, no indicó las fechas y el lugar donde tuvo lugar dicha práctica prohibida por el artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, sin que las "concreciones" posteriores que el SDC realizó en el Informe Propuesta o el TDC en la Resolución, puedan ser válidas, y que la certificación emitida por una auditoría prueba que dicha empresa láctea no incurrió en alguna práctica restrictiva prohibida por el artículo 1.1. de la LDC. También se alega la falta de motivación y singularización de la multa impuesta por el TDC en la Resolución recurrida.

TERCERO

Respecto de la primera alegación, la actora sólo admite como conformes a derecho determinadas actuaciones que al haber propuesto prueba en este procedimiento, han quedado demostradas. Las demás, entiende que no fueron acreditadas y carecen la relevancia en este recurso.

Dicho argumento considera la Sala que no es de recibo porque los codemandados tanto pueden referirse a los hechos del expediente sobre los cuales se solicitaron prueba como sobre el resto de los hechos del expediente en que no se propuso prueba.

Así pues, lo actuado en el expediente administrativo en vía jurisdiccional constituye el material probatorio, cuya valoración conjunta corresponde a la Sala como base de convicción. No siendo correcto entender que los hechos del expediente administrativo a los que se refieren los codemandados al oponerse a la demanda, por no haberse solicitado y practicado prueba sobre ellos en el proceso jurisdiccional, no hayan quedado demostrados.

CUARTO

Siguiendo la tesis de la demanda la actora considera que las actuaciones del procedimiento, en que no intervino son nulas porque le produjo indefensión. Por lo tanto, sólo reconoce como cargo impugnable el del Pliego de concreción.

No obstante del examen de las actuaciones administrativas la Sala deduce que en las fases del procedimiento administrativo del SDC y del TDC no fue impedida la participación de la actora en ambos expedientes porque dispuso de los medios de defensa que prevé la LDC, sin que pueda aducirse, indefensión materia contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, definida por el Tribunal Constitucional, en sentencias: 13/81 y 367/93. Por lo tanto, si la actora tuvo acceso a los medios de defensa que concede la legislación, no se ha producido una indefensión material, ni en la vía administrativa ni en ésta.

QUINTO

La supuesta falta de concreción del Pliego de cargos lo funda la recurrente en la indeterminación de fechas y el lugar en el que incurrió en una práctica prohibida por la LDC.

Sin embargo, el Pliego contiene con precisión fechas (desde septiembre de 1.991 a mayo de 1.992) en las que la actora aplicó los mismos precios, bonificaciones y descuentos que los aplicados por el resto de las empresas imputadas. Por lo tanto, conoció las fechas en las que el SDC detectó la igualdad de precios,sin que pueda justificar indefensión alguna. En cuanto al "lugar de comisión" de las prácticas prohibidas por la LDC dicha ubicación física no figura entre los elementos constitutivos del artículo 1.1. de la LDC, bastando que la empresa aplicó a determinadas operaciones comerciales idénticos precios que sus competidoras. El "lugar de comisión" del ilícito (sin perjuicio que no queda clara Monteverde se refiere al lugar de emisión de las facturas, el del pago o el de la entrega de leche) es a estos efectos indiferente. El "lugar" sólo es de utilidad al objeto de determinar competencia de las autoridades españolas de defensa de la competencia, en el sentido éstas sólo sería competentes para conocer de aquellas conductas que desplegasen. Así pues, la aplicación de precios idénticos por empresas competidoras durante determinadas fechas y sin explicación alternativa a dicha coincidencia significa la comisión de una conducta prohibida por el artículo 1.1. de la LDC. En consecuencia, el Pliego tiene suficiente precisión en relación a los hechos que se...

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