SAN, 21 de Diciembre de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7884
Número de Recurso1407/1997

Sentencia

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1407/97, se tramita a

instancia de LAYRO, S.A., representado por la Procuradora Sra. Isabel Julia Corujo, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 1997 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 6 de noviembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito con copias prevenidas y el expediente administrativo que se devuelve y en su virtud, por formalizada la demanda respecto al expediente entregado y respecto al expediente no entregado, por formalizada sólo a efectos cautelares y, previos los trámites legales se dicte sentencia en su día que, estimando el recurso, contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Declarar la nulidad de las notificaciones efectuadas de los acuerdos liquidatorios del Inspector Jefe de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Tributaria por defecto de forma, retrotrayendo las actuaciones hasta aquel momento.

    2. Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del país Vasco, por estar recurrido en tiempo y forma, al contener la notificación de liquidación defectos formales que la invalidan, siéndola de aplicación lo dispuesto en el art. 125.2 de la Ley General Tributaria.

    3. Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central confirmatoria de la anterior.

      Alternativamente:D) Declarar la nulidad del levantamiento de dos actas por el mismo Impuesto y período en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico con el País Vasco.

      Subsidiariamente:

    4. Anular el expediente incoado a la Empresa LAYRO, S.A., por mi representada, por improcedente y por falta de razonamientos legales en la liquidación provisional practicada por parte del Inspector Regional del País Vasco.

    5. Reconocer a la Empresa LAYRO, S.A., el derecho a la exención por reinversión establecida en el art. 15.8 de la Ley 61/78 en relación con el art. 147.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por R.D. 2631/82, por la plusvalía obtenida en la enajenación del solar industrial que formaba parte de su activo fijo, al haber llevado a efecto la reinversión del total producto de la venta dentro de los dos años de la fecha de enajenación, excepto en la cuantía de 14.275.725 pesetas que fueron regularizadas y satisfecho el impuesto en el ejercicio de 1992.

    6. En cualquier caso, se condene en costas a la administración demandada.

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 12 de marzo de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 3 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugnan dos resoluciones del TEAC de igual fecha, 25-6-1997, ambas desestimatorias del recurso de alzada y confirmatorias de las resoluciones del TEAR del País Vasco de 22-11-1995, en las que se inadmitía por extemporáneas, las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones giradas con ocasión de dos actas de disconformidad, de 24-4-1995, incoadas a la interesada por IS, ejercicio 1988 y 1990.

  2. - Según la demandante la notificación de los acuerdos liquidatorios de 22-6-1995 es defectuosa pues no contenían todos los elementos necesarios para que el contribuyente pudiera comprobar la corrección de la deuda, en concreto no contenía la fecha de inicio y fin del periodo por el que se liquidaban los intereses. Además, según la demandante tampoco se especificaba el plazo para la interposición del recurso económico administrativo.

  3. - Se plantea en primer lugar, dado el carácter exclusivamente revisor de esta jurisdicción, si las reclamaciones económico administrativas interpuestas ante el TEAR lo fueron o no extemporáneamente.

    Si acudimos al Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas, vigente en el momento de producirse los hechos enjuiciados, en su art. 92-2 se dispone que: "El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de 15 días, contados desde el siguiente al en que haya sido notificado el acto reclamado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello no obstante, tratándose de deudas tributarias por recibo el aludido plazo se computará a partir del día en que finalice el período voluntario de cobranza, entendiéndose a estos efectos subsumido en aquél el período de prórroga." (igual plazo se contempla en el art. 88-2 del RD 391/1996)De conformidad con los arts. 57 y ss del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por R.D. 391/1996 de 1 de Marzo, (arts. 63 y ss del anterior Reglamento aprobado por R.D. 1999/1981 de 20 de agosto), las actuaciones económico administrativas habrán de practicarse en días hábiles y a efectos de computo de los plazos habrá de tenerse en cuenta especialmente el art. 63 del referenciado Reglamento (anterior art. 69) en relación a las normas contenidas en la L.E.C. (art 303 a 305) y la L.O.P.J. (art. 185).

    El artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 establecía que las notificaciones se realizaran mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, fecha y de la identidad del acto notificado, dirigiéndose en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste...

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