SAN, 3 de Febrero de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:623
Número de Recurso0094/1996

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 94/96, se tramita a instancia

de la entidad CATALANA DE GAS S.A. (GAS NATURAL, SDG, S.A.) representada por la

Procuradora Sra. Martín Rico, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 25 de octubre de 1995, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 85.828.228 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 8 de febrero de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito y en sus méritos tener por formalizado el escrito de demanda en este procedimiento, y siguiéndose por sus trámites reglamentarios se dicte Sentencia en la que se estime en su integridad el pedimento de mi representada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 11 de noviembre de 1999, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de enero de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidente de esta Sección Iltma. Sra. Doña María Asunción Salvo Tambo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25 de octubre de 1995 (R.G. 4178-91, R.S. 596-91) por la que resolviendo la reclamación económico -administrativa promovida por Catalana de Gas, S.A., ahora recurrente, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 12 de diciembre de 1990, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1988 acuerda: "Estimar parcialmente la presente reclamación, anulando el Acuerdo y liquidación impugnados, y ordenando practicar nueva liquidación en que se suprima la sanción impuesta".

    Las referidas resoluciones tuvieron su antecedente en el acta que, en fecha 30 de mayo de 1990, fue levantada por la Inspección de Hacienda adscrita a la Oficina Nacional de Inspección y que fue suscrita por la interesada hoy recurrente en disconformidad.

    En dicha acta referente al concepto impositivo más arriba indicado y al ejercicio de actual referencia (1988) se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente: 1º) Que la contabilidad y registros fiscales obligatorios se llevaban de acuerdo con la normativa vigente, no apreciándose anomalías sustanciales; 2º) Que se proponía un incremento de la base imponible declarada en el ejercicio de 278.081.635 pesetas en concepto de "ingresos obtenidos por desplazamientos de la red de distribución de gas a cargo de terceros"; el motivo de tal incremento era, a juicio de la Inspección, que dichos ingresos, que figuraban contabilizados bajo el epígrafe "Indemnizaciones por desplazamientos de la red a cargo de terceros", eran imputados por la sociedad en razón de un diez por ciento anual, periodificación que, a juicio de la Inspección, no estaba justificada desde un punto fiscal; y 3º) Finalmente, el expediente se calificaba de infracción grave con sanción de cincuenta puntos porcentuales, terminándose con la propuesta liquidatoria comprensiva de una deuda tributaria por un importe de 124.759.657 pesetas, propuesta liquidatoria que fue confirmada íntegramente mediante acuerdo de 12 de diciembre de 1990 dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

    El Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación estima el recurso parcialmente, esto es, exclusivamente en lo relativo a la sanción inicialmente impuesta que se considera en via de reclamación improcedente, debiendo ser calificado el expediente de rectificación con intereses de demora, y ello en atención a la calificación del ingreso origen de la controversia que se presta, a juicio del Tribunal Económico Administrativo Central, a dudas interpretativas, lo que elimina, en definitiva, según la resolución, el elemento de intencionalidad en la conducta; desestimando las restantes pretensiones de la interesada y confirmando la liquidación inicialmente girada por entender que los ingresos controvertidos no tienen carácter de "subvenciones de capital", manera en que fueron tratadas fiscal y contablemente por la hoy actora , dado que no reúnen, a juicio del Tribunal Económico Administrativo Central, los requisitos que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia atribuyen a tales subvenciones ( a) ser otorgadas exclusivamente en beneficio de una Administración Pública, b) responder a una causa de interés general, c) implicar un desplazamiento patrimonial "a fondo perdido"; y d) sujetar a sus beneficiarios al cumplimiento de una carga futura), dado que tales "indemnizaciones" tienen el carácter, en cambio, de precio de carácter privado percibido por la Compañía en virtud del desplazamiento de una servidumbre de canalización de gas.

    Por lo tanto, en la resolución impugnada, las llamadas "Indemnizaciones por desplazamientos en la red de distribución de gas" se consideran como ingresos ordinarios de explotación, debiendo, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la ley 61/78 reguladora del Impuesto sobre Sociedades imputarse al periodo en que se devengaron, junto a los demás ingresos ordinarios de explotación, desestimando, en fin, las pretensiones de la reclamante al respecto.

    Y en este mismo sentido el Tribunal Económico Administrativo Central rechaza también la aplicación de la exención por reinversión...

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