SAN, 10 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:3075
Número de Recurso0401/1999

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/401/99, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN ALBARCAR RODRIGUEZ, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO,

S.A, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra desestimación presunta y posterior resolución expresa de fecha 13 de Abril de 1999 del escrito dirigido al Sr. Ministro de Fomento con fecha 14 de Diciembre de 1.998, declarando la inadmisibilidad del recurso (que después se describirá en el pirmer fundamento de Derecho), cuya cuantia es 33.508.314 pesetas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 1.999, inicialmente formulado contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Tarragona por la Tarifa T-3 e importe de 33.508.314 pesetas, acordandose su admisión por Providencia de fecha 3 de Septiembre de 1.999 previas actuaciones para acreditar la postulación en forma con publicación en el Boletin Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de Noviembre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas y con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de 33.508.314 pesetas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de Febrero de 2.000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la inadmisión por falta de competencia de este Tribunal o la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de Mayo de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta, del recurso ordinario interpuesto, con fecha 14 de Diciembre de 1.998, contra liquidaciones por un importe total de 33.508.314 pesetas según el siguiente detalle:

PUERTO

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA

TARRAGONA NºLIQUIDACIÓN 111428111425 111419 111251 111250 111248 111247 111246 111244 111240 111233 111231 111225 111220 111214 110992 110991 110989 110988 110987 110985 110979 110971 110970 110969 110960 110956 AÑO 98

98 IMPORTE 314.409 274.818 579.613

2.137.584 179.409 181.360 583.973 608.5381.093.735

1.985.505

1.315.466

5.710.416

24.448 997.201 418.620 112.820 617.280

2.312.087

3.260.353

3.081.871

1.238.188

1.086.366

1.094.888

32.947

3.221.029

661.435

383.955 FEC.NOTIF. 2/11/98

2/11/98

2/11/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/9829/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98

29/10/98 29/10/98 FEC. ABONO 30/11/98

30/11/98

30/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

23/11/98

16/11/9816/11/98

16/11/98

16/11/98

16/11/98

16/11/98

16/11/98

16/11/98

16/11/98

16/11/98

16/11/98

16/11/98 por Tarifa T-3 carga o descarga de mercancias practicadas por la Autoridad Portuaria de Tarragona. Recurso expresamente resuelto inadmitiéndolo a trámite en vía administrativa.

Y ello al entender la entidad recurrente que puesto que tales liquidaciones traen causa en la Orden de 30 de Julio de 1.998 e incurrir ésta en vicio de nulidad radical por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución; interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fecha 24 de Enero y 8 de Enero de 1.996; debe ser anulada la liquidación indicada con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad total indicada.

Pretensión que la actora fundamenta además, abordando el tema desde la entrada en vigor de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre (artículo 70), en que el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por el Puerto indicado sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquella se practica.

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra un acto que la aplica; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Comun como la Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso, dado que el mismo se interpuso con fecha 3 de Marzo de

1.999.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funde unicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de caracter general podran interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra la liquidación en nulidad de diversas ordenes ministeriales, y, entre ellas, la Orden Ministerial de 30 de Enero

1.996, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación. A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene tambien a confirmar la consideración anterior,

partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 parrafo c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidadde una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para...

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