SAN, 6 de Julio de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4774
Número de Recurso0474/1997

Sentencia

Madrid, a seis de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/474/1997, se tramita a

instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, representada por el Procurador Sr. Estrugo

Muñoz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de enero de

1997, sobre liquidación del Recurso Permanente en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio,

Industria y Navegación, siendo codemandado la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

NAVEGACIÓN DE TARRAGONA, representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 9 de abril de 1997, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 474/97, y en su momento dicte sentencia anulando la liquidación del Recurso Cameral recurrida, declarando la no obligatoriedad de las Cajas de Ahorro de pertenecer como electores a la Cámaras de Comercio, Industria y Navegación."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que tenga por contestada la demanda y dicte sentencia desestimando la misma y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas."

  3. Por providencia de 16 de abril de 1998 se emplazó a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona quien tras personarse contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que,habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, en su mérito, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por la CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, y dictar en su día sentencia por la que se desestimen la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, con imposición de las costas del procedimiento a esta última."

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

  5. Por providencia de 5 de abril de 2000, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de junio de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  6. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidente de esta Sección Iltma. Sra. Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 29 de enero de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 3494-96 ; R.S. 656-96), por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la Caixa D'Estalvis de Tarragona contra la resolución de 29 de noviembre de 1995 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía acuerda: "1º.- Estimar el presente Recurso de Alzada; 2º.- Revocar la Resolución recurrida; y 3º.- Confirmar la liquidación impugnada."

    Por su parte, la referida resolución del Tribunal Regional había acordado desestimar también la inicial reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad hoy actora contra liquidación del Recurso Permanente en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ejercicio 1991, notificada el 2 de diciembre de 1993 por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona.

    El Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna acordó desestimar el referido recurso de alzada y confirmar la liquidación inicialmente girada correspondiente, como hemos dicho, al ejercicio 1991, por entender que dicha liquidación era ajustada a Derecho, lo que permite llegar a la conclusión de que contienen normas de Derecho Transitorio que amparan su aplicación a las liquidaciones "correspondientes a 1993" pero practicadas tomando en cuenta cuotas de impuestos devengados antes de ese año, conforme a lo que prevé el artículo 14 citado y la mencionada Disposición Transitoria, siendo así que la aplicación temporal que se contempla en la expresión "correspondiente a 1993" se refiere a la fecha de la práctica de la liquidación y no a la del ejercicio cuyas cuotas impositivas sirven de base para la liquidación del recurso cameral de referencia.

    Por ello, concluye la resolución impugnada que la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarragona que notificó el 2 de diciembre de 1993 la liquidación del Recurso Permanente del ejercicio 1991, al amparo de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, actuó conforme a Derecho y, de ahí la confirmación de la liquidación recurrida.

  2. La cuestión que aquí se suscita es la relativa a si las Cajas de Ahorros tienen el deber de soportar el recurso permanente cameral, dado que el artículo 6 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, incluye a las mismas como electores de las Cámaras de Comercio, siendo así que, por un lado, todos los electores a las Cámaras de Comercio están adscritos obligatoriamente a dichas Cámaras de Comercio y, por otro lado, todos aquellos que están adscritos a dichas Cámaras están sujetos obligatoriamente al recurso cameral permanente.

    La actora alega en defensa de su pretensión anulatoria, en primer lugar, que, en virtud de la peculiar naturaleza de las Cajas de Ahorros y la imperativa afectación de sus beneficios a los fines benéficosociales, su adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación constituye una violación del principio de igualdad, y en relación...

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