SAP Málaga 689/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2004:4101
Número de Recurso202/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución689/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 6 8 9 / 0 4

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de liquidación de gananciales nº 934/02 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga , sobre liquidación de sociedad de gananciales, seguidos a instancia de Doña Inmaculada , representada en el recurso por la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez y defendida por el letrado D. Juan Carlos Vergara Pérez , contra Don Carlos José , representado por la Procuradora Doña Elena Ramírez Gómez y defendido por el Letrado Don Rafael Ramírez García, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio y contra la providencia de 19 de junio de 2.003, auto de 31 de julio de 2.003 y auto de 6 de octubre de 2.003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2.003 en el Juicio de liquidación de gananciales nº 934/02 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debo fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en su dia por el matrimonio de D/ª. Inmaculada y D./ Carlos José y a efectos de su liquidación, el que consta en la nota aportada en el acto de la vista por la representanción del Sr. Carlos José , debiendo estarse en cuento a las partidas en discrepancia a lo determinado en el segundo fundamento de derecho y abonando cada parte sus propias costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, así como contra la providencia de 11 de junio de 2.003, auto de 31 de julio de 2.003 y auto de 6 de octubre de 2.003 , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas decontrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2.004, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo es preciso aclarar que son dos los recursos de Apelación a resolver por esta Sala, interpuestos ambos por la representación procesal del esposo demandado D. Carlos José , a saber: el primero contra la providencia de 19 de junio de 2.003, por la que se denegaba la admisión del incidente de nulidad y se declaraba la procedencia de la reconstrucción del soporte videográfico en que se documentó la vista, y se citaba a las partes a la comparecencia del artículo 234 de la L.E.C ., contra el auto de 31 de julio de 2.003 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del citado contra la indicada providencia en sentido desestimatorio, y contra el auto de 6 de octubre de 2.003 en el que se tenían por reconstruidos los autos en el particular relativo a la grabación de la vista celebrada el día 28 de enero de 2.003, con el contenido de la nueva vista celebrada el día 1 de octubre de 2.003, que consta en el acta y CD unido a la misma; y, en segundo lugar, por la citada representación procesal, se recurre, así mismo, en Apelación la sentencia recaída en fecha 10 de febrero de 2.003 y, si bien el primer recurso tendría que ser resuelto por medio de auto y el segundo, contra la sentencia, por medio de sentencia, razones de economía procesal aconsejan resolver ambos conjuntamente en esta resolución, no sólo porque no hay precepto procesal alguno que lo impida, sino porque siempre la resolución en forma de sentencia va revestida de mayores garantías y porque, en definitiva, ambos recursos están íntimamente relacionados, pues el recurso contra la sentencia, básicamente reproduce las mismas alegaciones que las del recurso interpuesto contra la providencia de 19 de junio de 2.003 y los autos de 31 de julio de 2.003 y 6 de octubre de 2.003 .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, para resolver la cuestión sometida a la decisión de esta Sala que, en definitiva, no es otra que la de si debió el juzgador a quo admitir el incidente de nulidad de actuaciones y declarar ésta desde el momento de le celebración de la vista al no haberse grabado ésta en el correspondiente soporte reproductor de imagen y sonido, conforme ordenan los artículos 147 y 187 de la L.E.C ., como pretende la parte apelante, o, si en lugar de ello, lo procedente era reconstruir dicho acto conforme a los artículos 232 y siguientes de la L.E.C ., como hizo el juzgador a quo, se hace necesario previamente hacer una breve reseña del acontecer procesal de las actuaciones. Por providencia de 25 de marzo de 2.003, es decir, una vez dictada la sentencia en 1ª instancia (10 de febrero de 2.003 ), el juzgado puso en conocimiento de las partes que la vista del procedimiento no se había grabado correctamente en el C.D., siendo la imagen borrosa y no podía oírse. Como consecuencia de esta providencia, la representación procesal de D. Carlos José presenta el escrito de 16 de mayo de 2.003, en el cual pedía la declaración de nulidad de actuaciones desde la celebración de la vista, conforme a los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J ., por infracción de los artículos 147 y 187 de la L.E.C ., lo que provoca indefensión de las partes. Dicho escrito motiva que la parte contraria se oponga a la declaración de nulidad de actuaciones y entiende que lo procedente es reconstruir dicho acto conforme a los artículos 232 y siguientes de la L.E.C . y ante de alegaciones de una y otra parte, el juzgador de instancia dicta la providencia de 19 de junio de 2.003, cuyo apartado segundo dice textualmente: "visto que lo procedente no es declarar la nulidad de lo actuado, sino la reconstrucción del soporte videográfico en que se documentó la vista, se cita a las partes a la vista del artículo 234 de...

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