SAN, 17 de Febrero de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:1001
Número de Recurso0631/1996

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 631/96, se tramita a

instancia de la entidad SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A., representada por el Procurador

Sr. Molina Santiago, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13

de junio de 1996, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, tributación no Residentes,

ejercicios 1988 y 1989; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía total del mismo 172.711.069 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 7 de septiembre de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por deducida la demanda; se de traslado a la Administración demandada, para que dentro del plazo legal se conteste y, previos los trámites legales dicte sentencia por la que se deje sin efecto las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central que por medio del presente recurso venimos a impugnar, por ser las mismas contrarias a Derecho; al tiempo que se decrete la devolución de las cantidades soportadas en concepto de retención por mi representada durante los ejercicios 1988 y 1989 junto con los intereses de demora correspondientes".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 22 de noviembre de 1999, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidente de esta Sección Iltma. Sra.Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, ambas de 13 de junio de 1996 (R.G. 1.670 y 1.671-93; R.S. 465 y 466-94), desestimatorias de los recursos de alzada formulados por la entidad Sociedad Financiera y Minera, S.A. -ahora recurrente- contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de sendas solicitudes de devolución de determinadas retenciones soportadas en exceso durante los referidos ejercicios por importes respectivos de 125.803.186 y 46.907.883 pesetas.

  2. La resolución del presente litigio exige tener en cuenta los siguientes hechos con significación jurídica que derivan del expediente administrativo:

    1. La entidad Sociedad de Estudios y Aplicaciones de Materiales para la Construcción, S.A. (posteriormente absorbida por la entidad hoy actora), residente en España que tributa en régimen de transparencia fiscal y representante de la entidad no residente en España "Ciments Français" (residente en Francia) en fechas 19 y 23 de julio de 1989 y de 1990, respectivamente, presentó en la Delegación de Hacienda de Madrid declaraciones, en el impreso modelo 210, por el Impuesto sobre Sociedades de no residentes, con motivo de la imputación de unas bases imponibles, respectivamente, de 98.529.833 pesetas y de 619.714.881 pesetas de la sociedad transparente por los referidos ejercicios, a la mencionada entidad no residente que era su único socio.

      En dichas declaraciones, en nombre del socio no residente, la hoy actora solicitaba la devolución de las retenciones soportadas en exceso durante los referidos ejercicios por la sociedad transparente que ascendían a 46.907.883 pesetas en el ejercicio 1988 y a 125.803.186 pesetas en el ejercicio 1989.

    2. En esas mismas declaraciones el Jefe de Sección estampó diligencia manuscrita en la que figuraba: "Las retenciones soportadas por la entidad en régimen de transparencia fiscal deben solicitarlas la propia entidad cuando presente declaración del Impuesto sobre Sociedades".

    3. La sociedad española en transparencia fiscal, en fecha 13 de febrero de 1991, presentó escrito ante la Delegación de Hacienda mediante el cual solicitaba la devolución de las referidas retenciones, devolución que le fue denegada mediante acuerdo del Jefe de la Dependencia de 21 de octubre de 1991, con fundamento en lo dispuesto en la Circular 3/1990, de 13 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, ya que no había existido tributación efectiva del socio no residente.

    4. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se alegó en el trámite correspondiente por la referida sociedad española en transparencia fiscal que la misma tenía derecho a la devolución de las retenciones en cuestión, añadiéndose que el criterio mantenido por la Administración Tributaria imposibilitaba recuperar el exceso de las retenciones a cuenta soportadas, ya que había tenido pérdidas tanto en el ejercicio 1989 como en los...

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