SAN, 11 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:2457
Número de Recurso1174/1999

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1174/1999, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª CONCEPCIÓN

ALBACAR RODRÍGUEZ, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

desestimación presunta del escrito dirigido al Sr. Ministro de Fomento con fecha 5 de Mayo de

1.999, (que después se describirá en el pirmer fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 1.999, contra la desestimación antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 21 de Septiembre de 1.999 previas actuaciones para acreditar la postulación en forma con publicación en le Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de Enero del 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por importe de 15.246.410 pesetas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de Febrero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos juridicos que estimó aplicables, terminó suplicando la declaración por este Tribunal de incompetencia para conocer del presente recurso o, en su dia, sentencia o desestimando el presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de Abril de 2000, en el que se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra liquidaciones facturadas por la Autoridad portuaria de Tarragona, embarque y desembarque, de mercancias, Tarifa T-3. según el siguiente desglose:

FACTURA103639 IMPORTE

49.318

20.143

405.548

1.149.589

599.805

1.051.394

471.990

514.147

590.633

3.378.126

3.521.534

39.439

183.737

510.596856.333

1.704.045

200.033

Y ello al entender la entidad recurrente que puesto que tales liquidaciones traen causa en la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1.998 e incurrir ésta en vicio de nulidad radical por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución; interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fecha 24 de Enero y 8 de Enero de 1.996; deben ser anuladas las liquidaciones indicadas con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad total indicada.

Pretensión que la actora fundamenta además, abordando el tema desde la entrada en vigor de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre (artículo 70), en que el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por el Puerto indicado sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquellas se practican, es decir, la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1.998.

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra actos que la aplican; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Comun como la Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso, dado que el mismo se interpuso con fecha 13 de Agosto de

1.999.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden unicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de caracter general podran interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio 1.998, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

El suplico del escrito dirigido al Ministro el 5 de Mayo de 1.999, cuya desestimación presunta se...

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