SAN, 11 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:2496
Número de Recurso0304/1999

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/304/1999, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de ERSHIP,S.A, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra desestimación presunta del escrito dirigido al Sr. Ministro de Fomento con fecha 6 de Noviembre de

1.997, (que después se describirá en el pirmer fundamento de Derecho), cuya cuantia es 439.715 pesetas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 3 de Marzo de 1.999, contra la desestimación antes mencionada, acordándose su admisión por Auto de fecha 28 de Junio de 1.999 previas actuaciones para acreditar la postulación en forma con publicación en le Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de Noviembre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y, en consecuencia, se proceda a la devolución de los importes controvertidos mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de Enero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos juridicos que estimó aplicables, terminó suplicando la declaración por este Tribunal de incompetencia del Tribunal para conocer del presente recurso o, subsidiariamente, en su dia, sentencia inadmitiendo o desestimando el presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de Abril de 2000, en el que se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la inadmisión a trámite, (tras entender presuntamente desestimada la petición de 6 de Noviembre de 1997) del recurso ordinario interpuesto contra las liquidaciones que a continuación se detallan:Nº LIQUIDACIÓN 8097/96

8302/96

106/97

83/97

1658/97 H/001063/97 110859/96

7716/96

6054/96

8109/96

8098/96

8301/96

7717/96 H-012632/96 2163/97

4740/95

4398/94

5257/97 101464/94 PUERTO CARTAGENA CARTAGENA CARTAGENA TARRAGONA BARCELONA HUELVA TARRAGONA CARTAGENA CARTAGENA CARTAGENA CARTAGENACARTAGENA

CARTAGENA

HUELVA

CARTAGENA

CARTAGENA

CARTAGENA

CARTAGENA

TARRAGONA IMPORTE

1.369.023

1.181.015 732.640

1.726.920

2.277.320 401.302

2.695.215

3.539.998

1.814.924

1.505.422 960.490

1.181.015

1.650.288

3.154.950 914.672

4.663.310

6.124301

4.104.544

5.384.703 facturadas por las Autoridades portuarias de los indicados puertos por embarque o desembarque de mercancias, según Tarifa T-3.

La actora pretende la devolución de las cantidades abonadas más el abono de los intereses correspondientes, asi como la anulación de las liquidaciones impugnadas.

Y ello al entender la entidad recurrente que puesto que tales liquidaciones traen causa en diversas Ordenes Ministeriales y, entre ellas, la Orden Ministerial de 30 de Enero de 1.996 e incurrir ésta en vicio denulidad radical por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución; interpretada conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fecha 24 de Enero y 8 de Enero de 1.996; deben ser anuladas las liquidaciones indicadas con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad total indicada.

Pretensión que la actora fundamenta además, abordando el tema desde la entrada en vigor de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre (artículo 70), en que el mero hecho de embarcar o desembarcar mercancías no es un servicio prestado por el Puerto indicado sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados.

A cuya pretensión se opone la Abogacía del Estado alegando, entre otros motivos, falta de competencia de este Tribunal, extemporaneidad de la reclamación y adecuación a Derecho de las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinada liquidación, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquella se practica.

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra un acto que la aplica; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Comun como la Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso, dado que el mismo se interpuso con fecha 3 de Marzo de

1.999.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funde unicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de caracter general podran interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra la liquidación en nulidad de diversas ordenes ministeriales, y, entre ellas, la Orden Ministerial de 30 de Enero

1.996, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación. A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene tambien a confirmar la consideración anterior,

partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 parrafo c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al...

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