SAN, 22 de Junio de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4344
Número de Recurso0825/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/825/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA, en nombre y representación de BANCO DE

VALENCIA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de

1997 (R.G. 8816/1994 R.S. 27/1995 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 8 de julio de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28 de noviembre de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 12 de mayo de 1997, dictadapor el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30 de septiembre de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, que denegó la solicitud de rectificación de la autodeclaración presentada por la sociedad, formulada por escrito de 18 de junio de 1991, al entender deducibles las cantidades aportadas por la sociedad para complementar las pensiones de la Seguridad Social de sus empleados.

La mercantil recurrente considera, en términos generales, que dichos gastos constituyen partidas deducibles, al amparo de lo dispuesto en el art. 13.d.3), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al concurrir los requisitos que la norma exige para que sean entendidos como gastos necesarios, sin que puedan calificarse las cantidades entregadas como actos de liberalidad. Entiende que ese régimen tributario de las dotaciones obligatorias a los Fondos de Previsión del personal, no se ve alterado por la norma establecida en la Disposición Adicional Primera . 1 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que, en cualquier caso, considera es inconstitucional. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Por otra parte, alega la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, al haberse presentado espontáneamente las declaraciones complementarias.

El Abogado del Estado, partiendo del art. 41 de la Constitución, centra su análisis en la cobertura complementaria efectuada por la entidad recurrente, que resulta obligatoria en virtud de Convenio Colectivo, y, en concreto, en el tratamiento tributario de la misma desde el Impuesto sobre Sociedades. Tras exponer los métodos de dotación de estos fondos e indicar las características de los mismos, precisa la normativa aplicable, incidiendo en las normas de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, negando el carácter deducible de las dotaciones o de las provisiones efectuadas por la entidad recurrente, conforme a lo establecido en el art. 13, de la Ley del Impuesto, en relación con los preceptos de su Reglamento. A continuación realiza una exhaustiva exposición de la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, y su incidencia en los denominados "Fondos internos"; así como desde la perspectiva mercantil. Concluye sobre la constitucionalidad de la normativa aplicable y del tratamiento tributario dado por la Administración a las referidas dotaciones.

SEGUNDO

En primer lugar procede indicar que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la cuestión planteada en el presente recurso, y, precisamente, entre otros, en el recurso nº. 42/1996.

En este sentido, la Sala tiene declarado que a los efectos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la "renta del sujeto pasivo" la componen, de conformidad con lo establecido en su art. 3º.2: "a) Los rendimientos de las explotaciones económica de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas. b) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior. c) Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley".

En su artículo 13, se mencionan, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general. Pero como exige el propio precepto, esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

La entidad bancaria recurrente entiende que las "dotaciones" realizadas para constituir una provisión o un fondo que garantice o complemente el pago de pensiones al personal en activo, constituye un "gasto general", y, en consecuencia, se trata de una partida deducible.

Si por "rendimientos de las explotaciones económicas" entendemos las obtenidas por el empresario o su titular mediante la ordenación de medios de producción y de los recursos humanos, difícilmente, las dotaciones realizadas...

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