SAN, 30 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:5841
Número de Recurso0314/2000

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/314/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª.

CONCEPCIÓN ALBACAR RODRIGUEZ, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO,

S.A, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado,

contra desestimación presunta del escrito dirigido al Sr. Ministro de Fomento con fecha 15 de

Noviembre de 1.999, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho),siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2.000, inicialmente formulado contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas por la Tarifa T-3 e importe 610.330 pesetas, (seiscientas diez mil trescientas treinta presetas) acordandose su admisión por Providencia de fecha 8 de Marzo de 2.000.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas y con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de 610.330 pesetas.(seiscientas diez mil trescientas treinta pesetas).

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de Junio de 2.000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la inadmisión por falta de competencia de este Tribunal o la desestimación del presente recurso. También solicita que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del articulo 70 de la Ley 27/92 o alternativamente que se suspendan las actuaciones hasta que se conozca la decisión del Tribunal Constitucional en el recurso 406/2.000.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de Septiembre de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta, del recurso ordinario interpuesto con fecha 15 deNoviembre de 1999, contra liquidación por un importe total de 610.330 pesetas (seiscientas diez mil trescientas treinta pesetas) practicada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por Tarifa T-3 carga o descarga de mercancías.

Y ello al entender la entidad recurrente que puesto que tales liquidaciones traen causa en la Orden de 30 de Julio de 1.998 e incurrir ésta en vicio de nulidad radical por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución; interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fecha 24 de Enero y 8 de Enero de 1.996; debe ser anulada la liquidación indicada con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad total indicada.

Pretensión que la actora fundamenta además, abordando el tema desde la entrada en vigor de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre (artículo 70), en que el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por el Puerto indicado sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquella se practica.

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra un acto que la aplica; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común como la Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso, dado que el mismo se interpuso con fecha 16 de Febrero de

2.000.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funde únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra la liquidación en nulidad de diversas ordenes ministeriales, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 párrafo c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1.998),lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada y rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacía del Estado.

TERCERO

También es adecuado rechazar la extemporaneidad de la reclamación en vía administrativa habida cuenta de que la Administración no notificó a la entidad recurrente la resolución como un acto de naturaleza tributaria, sino que se limitó a trasladarselo como una factura, de naturaleza privada, sin ofrecerle por tanto, recurso administrativo alguno y sin darle la debida conceptuación jurídica.

CUARTO

Sentado lo anterior la cuestión fundamental cuyo análisis ha sido reiterado en repetidas y precedentes sentencias se centra en determinar...

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