SAN, 14 de Marzo de 2000

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:1684
Número de Recurso0491/1999

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 07/491/99 promovido ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA LOGISTICA DE

HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y

representada por el Abogado del Estado, sobre resolución del T.E.A.C. referente a liquidación por el

concepto de Impuestos Especiales, en cuantía de 51.260.146 pesetas; habiendo sido Magistrado

Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección D. Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la sociedad "COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H,S.A.", domiciliada en Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de Septiembre de

1.997, (R.G. 1012/95 y R.S. 63/95) que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de 7 de Julio de 1994, confirmatorio de la liquidación girada, por el concepto de Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y en cuantía de 51.260.146 pesetas, a la referida entidad mercantil.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se publicó su interposición en el B.O.E, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y la liquidación practicada por el Impuesto Especial de Hidrocarburos por importe de 51.260.146 ptas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso. Con imposición de costas.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta con el resultado que obra en la causa, y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Marzo del año en curso en el que, efectivamente, se votó y falló; y habiéndose observado en la tramitación de dicho recurso jurisdiccional las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.) de fecha 24 de Septiembre de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 7 de Julio de 1994, confirmatorio de la liquidación girada por el concepto de Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y cuantía de 51.260.146 pesetas entre cuota principal aplicada y los correspondientes intereses de demora.

Son presupuestos o antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución del pleito los siguientes: 1º.- Como consecuencia de información suministrada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla-La Mancha, en fecha 30 de Mayo de 1994, la Inspección de Aduanas e

  1. EE. hizo constar en Acta nº 0057382.5, que en el período de tiempo comprendido entre las fechas de 3 de Noviembre de 1993 y de 9 de Febrero de 1994, salieron 405.028 y 1.320.213 litros de gasóleo B y C, respectivamente, del Depósito Fiscal que la empresa COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., tiene en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) con destino a las instalaciones en Iniesta (Cuenca) de la empresa "SANCHEZ MURCIA, S.L.", que no estaban autorizadas en aquellas fechas como almacén fiscal para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido; y al considerar la Inspección que el gasóleo bonificado con tipo reducido se había dirigido a un destinatario sin facultades para recibirlo, propuso una liquidación con cargo al expedidor depositario autorizado, como sujeto pasivo del impuesto, de la diferencia de tipos impositivos entre los epígrafes 1.3 y 1.4 de la Tarifa 1ª del art. 50 de la Ley, de

49.169.369 pesetas de cuota por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, y 2.090.777 pesetas en concepto de intereses de demora, total deuda tributaria, 51.260.146 pesetas; que fue firmada con disconformidad por el interesado; 2º.- En el expediente abierto al efecto en la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II. EE., a la vista del informe emitido por el Inspector actuario y teniendo también en cuenta las alegaciones formuladas por la interesada, el Jefe Nacional de Inspección dictó acuerdo de fecha 7 de Julio de 1994, en el que confirmaba la liquidación propuesta por la Inspección, que fue notificado el 21 del mismo mes, y contra el que se promovió ante el correspondiente Tribunal Regional reclamación económico- administrativa, que fue resuelta por acuerdo sobre incompetencia, de fecha 22 de Diciembre del mismo año, en el que se dispuso la remisión de actuaciones al expresado Tribunal Central; 3º - En virtud de ello la entidad mercantil ahora recurrente compareció ante dicho Tribunal Central dentro de la reclamación económico-administrativa que nos ocupa, Tribunal al que se aportaron luego las alegaciones oportunas, en las que se postulaba la nulidad de lo actuado por carecer del debido apoyo en los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley, intentando hacer surgir una obligación con la sola base de preceptos reglamentarios reguladores de deberes puramente formales, con plural infracción del ordenamiento jurídico vigente; por falta de idoneidad de los preceptos legales invocados por...

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