SAN, 2 de Marzo de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:1416
Número de Recurso0405/1997

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/405/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO, en nombre y representación de VINICOLA DE

CASTILLA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de enero de 1997

(R.G. 3990/94 R.S. 436/94 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26 de marzo de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de febrero de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 15 de enero de 1997, dictadapor el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 1 de marzo de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, anula la liquidación practicada, ordenando una nueva conforme a los criterios de la resolución, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1979, por cuantía de 69.198.089 pesetas, según Acta de disconformidad de 18 de noviembre de 1982, en la que se manifestaba que la sociedad inspeccionada se acogió a la actualización de valores prevista en la Ley 1/1979.

La entidad actora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho para dictar el acuerdo de liquidación, conforme al art. 64.a), de la Ley General Tributaria, pues desde que se dictó la resolución del Tribunal Central de 26 de junio de 1985, hasta la nueva puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, en fecha 4 de diciembre de 1991, ha transcurrido más de cinco anos, sin que se haya interrumpido dicho plazo. 2) Irrelevancia de antecedentes que no figuran en el expediente de gestión, en los que se basa la liquidación practicada, que provoca la indefensión por falta de conocimiento de los motivos de la misma. 3) Nulidad del Acta por falta de motivación por no contener los elementos esenciales para que tenga fuerza probatoria. También, el retraso injustificado en la resolución del expediente, que determina la anulación del acta, conforme al art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la incongruencia entre las resoluciones impugnadas. 4) Infracción del principio de capacidad contributiva (art. 31 de la Constitución), teniendo en cuenta la situación del grupo al que pertenecía la sociedad, Rumasa, que por Ley 7/83...

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