SAN, 4 de Abril de 2000

PonenteANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:2285
Número de Recurso0737/1999

Sentencia

Madrid, a cuatro de abril de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala Contencioso Administrativo e la

Audiencia Nacional, ha promovido D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Pedro

González Sánchez, contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado del

Estado, sobre responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de

Justicia. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Antonio Hernández De la

Torre Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es de fecha 18 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta audiencia Nacional, después de admitido a trámite ,reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, concluido el término de prueba, y una vez que se presentaron las conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2000 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por D. Juan Pedro representado por el Procurador don Pedro González Sánchez, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 18 de septiembre de 1998 por la que se desestimó la petición del recurrente de ser indemnizado con cargo al Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia por haber permanecido en prisión provisional 110 días por un delito contra la salud pública del que fue absuelto por retirada de la acusación que contra él se había formulado.SEGUNDO.- El recurrente pide que se dicte sentencia por la que: a) se declare la existencia del error judicial cometido por el Juzgado de instrucción nº 7 de Lérida y por la Audiencia Provincial de Lérida al haber dictado prisión preventiva del recurrente. b) disponga que dicho error produce efectos indemnizatorios, en cuantía de 1.760.000 pts a su favor. c) Que se impongan las costas a la Administración del Estado.

En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, que el 21-8-96 se montó un dispositivo policial en la calle compañía de Lérida, que finalizó con la detención del recurrente y posteriormente, con fecha 24-8-96, decretándose su prisión provisional, contra la que se interpuso recurso de reforma y de apelación que fueron desestimados respectivamente por auto de 5-9-96 y de 23-9-96. Que en el escrito de defensa del recurrente se alegó la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas a través del registro domiciliario, al haberse realizado sin las garantías legales y constitucionales. Que el auto del Juez de Instrucción acordando la entrada y registro adolecía de varios vicios de nulidad, al haber acordado la entrada y registro en el piso del recurrente, en relación con el cual no habían manifestado nada las personas a las que la policía había intervenido droga al salir del inmueble, edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Lérida. Que en el acta del registro no se recogen las incidencias que ocurrieron, diligencia en la que no estaba presente el recurrente, que fue detenido y llevado directamente al furgón policial. Que la droga ocupada en su vivienda no pertenecía al recurrente, que tenía su domicilio en Salpicat, y que el piso de Lleida se lo había alquilado a un amigo suyo que no tenía papeles. Que la balanza no fue encontrada en su vivienda y que el dinero hallado tampoco era producto de tráfico de drogas. Que no ha realizado acto alguno de tráfico de drogas. Que no existe prueba alguna que permita establecer que el recurrente haya cometido delito alguno relacionado con el tráfico de drogas. Que habiendo sido absuelto del delito que se le imputaba, ello quiere decir que al igual que el registro domiciliario efectivamente defectuoso, la medida de prisión provisional no fue tampoco correcta, ya que no debería haberse autorizado el registro domiciliario del recurrente, por cuanto de dicho domicilio no había salido ningún comprador de droga, y que en todo caso tendría que haber sido con la presencia del Secretario Judicial, y al no haber sido así, no se debió mantener la prisión provisional. Que de conformidad con lo establecido en el art. 292.1 de la LOPJ los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización con cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. Que como consecuencia la actuación judicial errónea, el recurrente sufrió el daño evaluable de la prisión provisional, que a 13.333 pts día, conforme se establece en la Sentencia del T.S. de 30-4-90, como daño moral, más la pérdida del trabajo por el que cobraba el salario mínimo...

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