SAN, 26 de Diciembre de 2000

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:7981
Número de Recurso0669/1999

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 669/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por el Procurador D. José

Manuel Villasanté García en nombre y representación de ECOLMARE IBÉRICA, S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden

del Ministerio de Fomento de 2 de marzo de 1999 por la que se aprueban las tarifas por los

servicios prestados por la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA

ANA ISABEL MARTÍN VALERO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 14 de septiembre de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Orden del Ministerio de Fomento de 2 de marzo de 1999 por la que se aprueban las tarifas por los servicios prestados por la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima.

La actora entiende que dicha Orden es nula de pleno derecho como disposición de carácter generalal incurrir en dos vulneraciones graves e insubsanables del ordenamiento jurídico, cuales son, la falta de motivación y fundamentación y la inobservancia de lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, en concreto, la falta de la propuesta previa y preceptiva del Consejo de Administración de SASEMAR.

Asimismo, invoca la nulidad de la citada Disposición, en lo que hace referencia a la asunción por parte de SASEMAR de la prestación del servicio de lucha contra la contaminación en el medio marino prevista en el artículo 2.a). Considera que aquella carece de competencias ejecutivas en materia de lucha contra la contaminación en el medio marino en general y del servicio de limpieza de las aguas interiores de los puertos en particular, tras la STC 40/98, de 19 de febrero. Tal atribución incide sobre el derecho a la libertad de empresa (art.38 CE) y el derecho de subsidiariedad, no estando justificado que el Estado asuma la realización de una actividad empresarial, existiendo empresas preparadas para ello. Termina invocando la falta de cobertura presupuestaria (arts. 89.2º y 96 de la Ley 27/92, 58 de la Ley 6/97 y 62.1º de la Ley 30/92) y vulneración de la seguridad jurídica (arts.9.3 y 103 CE).

SEGUNDO

En primer lugar, se alega la falta de razón motivadora y de fundamentación de la Orden que se impugna y que constituye un puro acto de "potestas", es decir, una pura arbitrariedad.

El fundamento y alcance de la motivación de las resoluciones han sido declarados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos: "El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución). Pero con independencia de estas funciones, esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa (sentencias de 9 de Febrero de 1987 y 17 de Noviembre de 1988) con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa" (sentencia de 25 de junio de 1999), y que, conforme al artículo 63.2º LRJAPPAC el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, ha de constatarse una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sea sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa fuente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso (sentencias de 24 de febrero de 1978, de 15 de noviembre de 1984 y de 21 de septiembre de 1998).

Tales elementos se contienen en la Orden Ministerial impugnada, la cual, en su preámbulo hace una exposición suficientemente razonada de la finalidad y objeto de la regulación en ella contenida, así como los preceptos legales de los que deriva la competencia y autorización para aprobar la citada disposición. Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 54 de la Ley 30/1992 (motivación de los actos administrativos), no exige un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente que dicha...

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