SAN, 25 de Septiembre de 2000

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:5656
Número de Recurso0536/1999

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 536/99 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la sociedad INDUSTRIAL JUGUETERA

S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de

1.997 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de

Valencia de 28 de abril de 1.995, expediente nº 03/3650/92, referente al Impuesto General sobre el

Tráfico de Empresas , ejercicios 1983-85 e importe de 45.122.279 pesetas; y en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de abril de 1.992 se formalizó a la sociedad hoy recurrente acta de disconformidad A02-55428-6 por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1983-85, derivada de la comprobación iniciada por la Inspección el 19 de febrero de 1.988 y tras el correspondiente informe del actuario y vistas las alegaciones de la parte interesada, la Dependencia Regional de Inspección de Valencia en acuerdo notificado a la recurrente en fecha 18 de septiembre de 1.992, confirmó íntegramente la propuesta de la Inspección. Disconforme con ello la parte actora formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, quien con fecha 28 de abril de 1.995 estima en parte la misma. Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC que al confirmar los actos impugnados, salvo lo referente al importe de la sanción, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se publicó su interposición en el B.O.E, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado que obra en actuaciones y tras presentar las partes escritos de conclusiones en el cauce delartículo 78 de la LJCA, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de septiembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 1.997 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Valencia de 28 de abril de 1.995, expediente nº 03/3650/92, referente al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas , ejercicios 1983-85 e importe de 45.122.279 pesetas.

SEGUNDO

Alega la actora como fundamento básico de su pretensión anulatoria la prescripción de la deuda, ya que habiéndose iniciado las actuaciones el 17 de febrero de 1.988 y habiendo transcurrido más de seis meses entre la diligencia de 12 de mayo de 1.988 y la de 27 de noviembre de ese mismo año y más de nueve meses desde la última actuación realizada el 4 de julio de 1.991 hasta la de firma del acta realizada el 28 de abril de 1.992, ha prescrito la liquidación que se recurre por el transcurso del plazo de cinco años, invocando en apoyo de su tesis el artículo 31.3 párrafo 2º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, así como la doctrina que respecto del mismo mantiene el Tribunal Supremo. Por su parte la Administración sostiene que las actuaciones inspectoras concluyen una vez que se han llevado aquéllas a efecto y se ha recogido su resultado en las correspondientes actas o diligencias, de manera que, no forman parte en tales actuaciones la ulterior tramitación de las actas ya formalizadas, lo que significa que en nigún caso la infracción de los plazos contemplados en el Título II del RGIT, puede producir el riguroso efecto previsto en el apartado 4º del artículo 31 por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, sino los generales señalados en el ordenamiento administrativo sobre actuaciones realizadas fuera del plazo establecido.

TERCERO

El Art. 64 de la Ley General Tributaria establece que prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias ...; y el Art. 66 añade que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del Art. 64 se interrumpen:

  4. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento ... inspección ... del impuesto devengado por cada hecho imponible ... De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Sin embargo, el párrafo segundo del Art. 31-3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de 6 meses, añadiendo el apartado 4 que la...

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