SAN 87/2000, 3 de Noviembre de 2000
Ponente | DANIEL BASTERRA MONTSERRAT |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2000:6723 |
Número de Recurso | 155/2000 |
SENTENCIA Nº 87/2000
Fecha de Juicio:155/2000
Fecha Sentencia:03/11/2000
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento:00155/2000
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr.:D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante:FECOHT
Codemandante:
Demandado:ALCAMPO, FETESE
UGT FETICO FASGA Y
CTE. INTERCENTROS ALCAMPO
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia:
Derecho de los representantes legales de los trabajadores a recibir información y a ser consultados.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo SocialNúm. Procedimiento:00155/2000
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante:FECOHT
Codemandante:
Demandado:ALCAMPO, FETESE UGT, FETICO,
FASGA Y
CTE.INTERCENTROS ALCAMPO
Ponente Ilmo. Sr.: D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
SENTENCIA N°: 87/2000
Excmo. Sr. Presidente:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Madrid, a tres de Noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00155/2000 seguido por demanda de FECOHT contra ALCAMPO, FETESE UGT, FETICO, FASGA Y CTE.INTERCENTROS ALCAMPO sobre conflicto colectivo Ha sido
Según consta en autos, el día 4 de Julio de 2000 se presentó demanda por FECOHT contra ALCAMPO, FETESE UGT FETICO FASGA Y CTE.INTERCENTROS ALCAMPO sobre conflicto colectivo
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de Noviembre de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
La empresa ALCAMPO S. A. rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1997 a 2000 , negociado por ANGED FETICO, FASGA Y CCOO.
El presente conflicto afecta a la plantilla de la empresa demandada consistente en
11.500 trabajadores, aproximadamente, distribuidos en diversas Comunidades Autónomas del Estado español.
La jornada máxima anual fue fijada en 1802 horas de trabajo efectivo, acordándose que, a partir del 1-1-1998, se reduciría en cuatro horas anuales, e, igualmente, en 1999 y 2000.
El 26 de abril de 2000, el responsable de Recursos Humanos de la empresa emitió una comunicación, de carácter general, del siguiente tenor: "El articulo 32 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes establece la obligatoriedad de realizar la verificación y control de la jornada anual de trabajo efectivo, con carácter individual, compensado el exceso de tiempo trabajado mediante descanso en el importe de una hora por cada hora que exceda de la jornada anual efectiva, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la Empresa, procurando ambas partes que los periodos de descanso no coincidan con los periodos punta de producción.
En nuestro centro de trabajo, Servicios de Apoyo, él sic calculo establecido de la jornada anual efectiva de trabajo, desde el día 1 de Marzo de 1999 hasta el día 29 de Febrero de 2.000, a razón de una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes, descontando los festivos y los días de vacaciones establecidos en Convenio, nos dan un saldo de horas trabajadas de 1.817, que superan en 23 horas a la jornada máxima anual de trabajo efectivo fijada para el año 1999, que son 1.794.
Del calculo anterior se deduce que se debe proceder a una compensación de tres días de descanso, para todos los empleados de los Servicios de Apoyo que presten servicios a jornada completa, puesto que las jornadas parciales o reducidas no están incluidas en el sistema de compensación del exceso de jornada anual efectiva."
En la reunión de la Comisión Mixta del Convenio de Grandes Almacenes, celebrada en Madrid el 15 de marzo de 1999, se acordó, en su punto segundo, que "A instancia de la representación sindical, se recuerda a todas las empresas la obligatoriedad de que antes del día 31 de Marzo se facilite a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales, al igual que la adscripción de los trabajadores a los referidos cuadros horarios.
Dada la claridad del mandato, se acuerda que los incumplimientos de este compromiso puedan ser planteados de una manera directa ante los Tribunales, dando por cumplimiento el trámite de conocimiento previo de la Comisión Mixta".
La comisión indicada celebró otra reunión, el 18 de octubre de 1999, en la que se acordó:
-
- "Que los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del Artículo 32.1 son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y que, en consecuencia, tienen una de las notas características de las Horas Extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en el Artículo 34 del Convenio Colectivo y al criterio de esta Comisión".
"A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de que el Artículo 32.1 del Convenio contempla una verificación y liquidación anual, es criterio de esta Comisión el que, con carácter trimestral, las empresas procedan a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario del Artículo 32.1 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos".
La empresa ALCAMPO ha entregado los calendarios...
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