STSJ Extremadura 110/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2008:938
Número de Recurso84/2008
Número de Resolución110/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00110/2008

Rollo de Apelación: 84/2008 P. Abreviado n 138/07

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de

Cáceres.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 110

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a diecinueve de Junio de dos mil ocho.-Visto el recurso de apelación número 84 de 2008, interpuesto por el apelante DOÑA Sofía , representada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, y como parte apelada EXCMO AYUNTAMIENTO DE CACERES, representado por la Procuradora Sra. Moreno Serrano, contra Sentencia de fecha 11.01.2008, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 138/2007, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Cáceres, a instancias de Doña Sofía , sobre:. Responsabilidad Patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 138/2007 , seguido a instancias de Doña Sofía , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha de 11.01.2008

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Doña Sofía , dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos yfundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 27 de mayo de 2008 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de revisión en esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres en fecha once de enero de 2008 , por medio de la cual se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo instado por Doña Sofía contra la Resolución de 25 de enero de 2007 dictada por el Ayuntamiento de Cáceres en el expediente con número NUM000 , por extemporaneidad del mismo.

Entiende la Juzgadora "a quo" que el recurso resulta inadmisible al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA , por haberse presentado el escrito inicial del recurso más allá del plazo de dos meses fijado a tal efecto por el artículo 46 de la LJCA. Se razona así en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que al folio 14 del expediente consta la resolución expresa de la Alcaldía "en la cual en su margen superior figura bajo la fecha 29-1-2007 la firma en que puede leerse Dolores y el DNI NUM001 , el cual se corresponde con la hija de la recurrente Dolores , quien en persona acude al Consistorio para recoger la notificación. En consecuencia los dos meses que establece el artículo 46 de la LJC, computados de fecha a fecha se iniciarían el día 30 de enero de 2007 y concluirían el día 29 de marzo siguiente (cómputo realizado conforme a la posición jurisprudencial más sostenida, así STS 22 de febrero de 2006 ). La demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano el día 20 de abril , por tanto habiendo, en exceso, transcurrido el plazo para la interposición del recurso. Y siendo el principio de seguridad jurídica el que impone el respeto a los plazos procesales, es por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso sin entrar a conocer el fondo del mismo".

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación Doña Sofía , que considera, en primer lugar, que el recurso resulta admisible, siendo incorrecta la sentencia en este punto. Y es que, de ser cierto, como recoge la sentencia, que la notificación fue efectuada a Dolores en el Consistorio, habría de existir en autos constancia de otra notificación a la interesada, expresándose que debía recoger en dependencias municipales la resolución dictada en el expediente, lo que ni existe ni es alegado por la Administración. Igualmente se aduce que si la notificación se efectuó en el Consistorio se estaría incumpliendo lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/92 , que sólo permite entregar la notificación a persona distinta del interesado cuando ésta se halle en el domicilio al efecto designado. Se añade que no figura dato alguno que permita conocer la identidad del agente notificador, con lo cual no es posible conocer las circunstancias concretas en que supuestamente se produjo el acto de comunicación, y que la firma que figura en la resolución que supuestamente se toma como acreditativa de la notificación guarda muy escasa correspondencia con la firma de quien se dice receptor de la misma. Por todo ello y como la actora no tuvo conocimiento de la existencia de la resolución por la que se denegaba su petición de responsabilidad, sino con posterioridad y por medio enteramente casual, de forma que según el artículo 58.3 de la Ley 30/92 sólo surtirá efecto desde la fecha en que el interesado realice actuaciones que presupongan el conocimiento del acto.

En cuanto al fondo,...

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