SAN, 23 de Febrero de 2000

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:1147
Número de Recurso0373/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 373/1996 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dña. CARMEN

REIMUNDE DE ALFARO en nombre y representación de TECNICAS Y SERVICIOS MINEROS S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Febrero de 1996 (R.G.-7220-93; R.S.- 753-93) en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN

GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22 de mayo de 1996 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1996 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando se dictar sentencia en la que, con estimación del recurso, se declarara "la improcedencia del ajuste unilateral practicado, ordenando la anulación de la liquidación impugnada así como la compensación del coste de los avales presentados por mi representada hasta la fecha de mi sentencia"

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de febrero de 1997 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de Enero de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 1996 ( R.G. 7220-93; R.S. 753-93) que, resolviendo el recurso de alzada planteado por la entidad Técnicas y Servicios Mineros S.A. frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 27 de mayo de 1993, acuerda : 1º) Desestimar el recurso de alzada; 2º) Confirmar la Resolución recurrida ; y 3º) Ordenar a la oficina gestora la práctica de una nueva liquidación en la que se aplique una sanción del 85%, conforme a lo expuesto en la presente Resolución".

Fundamenta la Entidad actora la pretensión de su demanda en dos distintas consideraciones : Que al no existir cuenta corriente financiera, ni por tanto crédito alguno entre dicha sociedad y su vinculada, Construcciones y Contratas S.A. no había posibilidad de retención o ingreso a cuenta sobre rendimiento alguno, resultando por ende imposible la aplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978. En segundo lugar, que como las operaciones entre sociedades vinculadas, según constantes resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, requieren necesariamente la práctica del ajuste bilateral entre las vinculadas, en el presente caso no es posible llevar a cabo el ajuste negativo respecto de Construcciones y Contratas, la cual tiene comprobado y cerrado el periodo impositivo en el que debería haberse practicado dicho ajuste. Aporta con la demanda las actas de Liquidación provisional por el Impuesto de sociedades de tal vinculada correspondientes a los ejercicios 1986, 1987 y 1988.

Se opone el Abogado del Estado a la demanda señalando que nos hallamos ante un supuesto de presunción de onerosidad para las operaciones entre sociedades vinculadas, presunción que no admite prueba en contrario a tenor del artículo 16 de la antigua Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades. Como resulta indudable la existencia de una operación en la que una sociedad da dinero a la otra, que es su acreedora, relación jurídica bilateral con un crédito y una deuda que se presumen retribuidos conforme a la normativa que cita la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y también según la Ley de Activos Financieros de 1985, que vino a dejar claro que esas rentabilidades son rentas de capital, tal normativa origina un deber de retención y de pago a cuenta, aunque no se practique efectivamente la entrega de rendimientos.

Añade el Abogado del Estado que aunque tiene razón la entidad recurrente al decir que procede el ajuste bilateral, asistiendole el derecho a la otra sociedad contribuyente a recoger el reflejo de la rectificación producida con el ajuste, no consta acreditado que exista comprobación administrativa de la otra sociedad. Más de haberse practicado la comprobación y haber pasado la liquidación provisional a definitiva tal sociedad debería provocar su revisión por vía del recurso extraordinario del artículo 171.1 letra b) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Así pues, el objeto del presente recurso se centra en determinar si procede o no la aplicación al supuesto de la norma de valoración que para las operaciones entre...

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