SAN, 21 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:7143
Número de Recurso1131/1999

Sentencia

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril en nombre y

representación de INMOBILIARIA NEURBE, S.A., contra la Administración General del Estado,

representado por el Abogado del Estado, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel

Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y su resolución de fecha 25 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 21 de mayo de 1998 después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y habiendose cumplimentado por ambas partes el tramite de conclusiones, evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2000, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso interpuesto por la representación de INMOBILIARIA NEURBE, S.A. tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de marzo de 1998 por la que le desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 13 de junio de 1996 que desestimo la reclamacióninterpuesta contra el Acuerdo de la Diputación General de Aragón de 20 de Abril de 1995 que desestimó la solicitud de ingresos indebidos deducida por la recurrente.

Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo.

  1. - Con fecha 22 de abril de 1987 por la entidad recurrente se otorgo escritura publica de adquisición de compraventa de terrenos sitos en la ciudad de Zaragoza con destino a la construcción de viviendas de protección oficial y presentada Autoliquidación ante los servicios de la Dirección General de Hacienda de la Diputación General de Aragón. Por Diligencia de 27 de mayo de 1987 se hizo constar la exención provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a tenor del artículo 48.1.B.- 16 del Texto Refundido.

  2. - Mediante citación de 10 de diciembre de 1992, notificada el 14 siguiente, se iniciaron actuaciones inspectoras que se concretaron en Actas nº 17087 con liquidación por 132.895 ptas. nº 17088 con liquidación 240.661 ptas. nº 17089 con liquidación 3.677.384 ptas.- y 171091 con liquidación 828.220 ptas. nº 17099 con liquidación 1.941.318 ptas. Liquidaciones ingresadas sin oposición en 5 de abril de 1993.

  3. - Por la recurrente se dedujo solicitud de devolución por prescripción del Derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria en 27 de enero de 1995 que fue desestimada por Resolución del Jefe del Servicio de Inspección de la Diputación General de Aragón de 11 de abril de 1995.

  4. - Contra precitada resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón que fue desestimada por resolución de 13 de junio de 1996. Interpuesto Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central fue desestimado por su resolución de 25 de marzo de 1998, objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda la estimación del presente recurso.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente que debe reconocersele su derecho a la devolución del impuesto indebidamente ingresado, dado que dicho ingreso se produjo una vez prescrito el derecho de la Administración a exigir el impuesto. Considerando esta cuestión como previa afirma que en la fecha en que el servicio de Inspección de la Diputación General de Aragón inició las actuaciones inspectoras que dieron lugar a las Actas y posteriores liquidaciones (14-12- 92), ya había prescrito el derecho de la Administración a exigir el impuesto, por haber transcurrido mas de cinco años desde la fecha en que finalizó el plazo de treinta días hábiles de declaración del impuesto (27-5-87), conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1994, del Tribunal Superior de la Rioja de 5-7-96 y de la Audiencia Nacional de 10-10-95. Pues hay que dejar sentado que en los supuestos de exención provisional del artículo 74.2 de la L.G.T. el impuesto se devenga en la fecha de la realización del acto y no en la fecha en que se pierde la exención provisional, pues cuando se reconoce provisionalmente una exención únicamente se esta suspendiendo el ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

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