SAN, 1 de Junio de 2000

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:3778
Número de Recurso0688/1999

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 688/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por la Procuradora Dª Elvira

Encinas Lorente en nombre y representación de Lázaro frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior

de 11 de mayo de 1999 que desestima su petición de reexamen ( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 19 de junio de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 1999 que desestima la petición de reexamen formulada por Lázaro , natural de Pakistán, y, en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 10 de mayo de 1999, no viéndose estos alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

La demanda aduce como motivos de impugnación de dicha resolución: a)falta de motivación; b) La inaplicabilidad del artículo 5.6 d) de la Ley de asilo y, c) El incumplimiento de lo establecido en el artículo

17.1º Ley de Asilo.

SEGUNDO

La Ley 9/1994 modificó el artículo 5 de la Ley 5/1984, estableciendo en la tramitación delos expedientes, una fase previa de examen de las solicitudes, con la finalidad, a tenor de la Exposición de Motivos, de permitir la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no le corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección. Tal denegación se haría mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la posibilidad de presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y participación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en los casos en que la resolución de inadmisión a trámite se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera. La entrada en territorio español de los extranjeros que pidan asilo en la frontera quedará, pues, condicionada a la admisión a trámite de su solicitud. Tal inadmisión se produciría cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Las previstas en los artículos 1. F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

  2. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la

    condición de refugiado.

  3. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

  4. Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

  5. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea parte.

  6. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. en ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Octubre de 2004
    • España
    • October 20, 2004
    ...Encinar Lorente en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 2000, y en su recurso nº 688/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR