SAN, 12 de Julio de 2000

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:4902
Número de Recurso0250/1999

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/250/99, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Cayetana de

Zulueta, en nombre y representación de Marítima del Mediterráneo, S.A., frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandada Autoridad

Portuaria de Barcelona contra desestimación por silencio de impugnación de liquidación por Tarifa

T-3, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente

la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de Marzo de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 28 de Junio de 1999, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de Noviembre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de Febrero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso. En iguales terminos se pronunció la codemandada.

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba se señaló para votación y fallo de este recurso el día

11 Julio de 2.000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso contra desestimación por silencio de la solicitud de Nulidad de las liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Tarragona y Barcelona por importes respectivos de 715.674, 409.885; 1.223.968; 970.524; 249.700, 364.080, 442.455 y 599.002 pts.Entiende la recurrente que las referidas liquidaciones, así como la Orden de 30 de Enero de 1.996, por la que se aprobaron las Tarifas Portuarias, son nulas de pleno derecho al resultar contrarias al Artículo

31.1 de la Constitución interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre, estimando que la Tarifa T-3 tendría carácter de Tasa.

El Abogado del Estado aduce en primer lugar la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del recurso y alega que segun el artículo 70 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la Tarifa T-3 tendría el carácter de precio privado, por lo que cualquier impugnación relativa a las mismas, debería llevarse ante la jurisdicción civil, lo que comportaría la inadmisión del presente recurso. Subsidiariamente añade que la Sentencia citada del Tribunal Constitucional no sería aplicable a la Tarifa a la que venimos refiriéndonos.

SEGUNDO

Toda vez que es objeto de recurso indirecto en la Orden Ministerial, a la que posteriormente se hará referencia, reguladora de las Tarifas T-3, debe declararse la competencia de esta Sala (artículos, 11, 13 y 27 de la ley Jurisdiccional).

Debe procederse a continuación a examinar la naturaleza jurídica de la denominada Tarifa T-3, antigua G-3, a la luz de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de Diciembre, tras la cual el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos, queda redactado de la forma siguiente:

  1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

    1. (...)

    2. (...)

    La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran (...) las circunstancias siguientes:

    - Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    - Que los servicios o actividades sean prestados o realizados por el sector privado (...).

  2. A efectos de...

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