SAN, 2 de Marzo de 2000

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:1371
Número de Recurso0261/1996

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 0000 261 / 1.996 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Pedro

Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Azufrera y Fertilizantes Pallarés S.A.

(AFEPASA), con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 1.995 sobre Impuesto sobre

Sociedades, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 22 de abril de 1.996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 23 de abril de 1.996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo (y la formación de la pieza separada de suspensión).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 1.996 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 1.996, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 2 de marzo de

2.000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 1.995 sobre impuesto de Sociedades.La parte actora pretende su anulación así como la liquidación girada argumentando la posibilidad de admitir en el ejercicio 1.980 como gasto el descuento sobre ventas de azufre y fertilizantes relativos al ejercicio 1.978 así como la improcedencia de los intereses de demora en los expedientes de rectificación sin sanción.

El Abogado del Estado se opone en su escrito de contestación, planteando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, y que no cabe la deducción pretendida por el criterio del devengo en la imputación temporal de ingresos y gastos, así como la pertinencia de los intereses de demora.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que, la Inspección de Hacienda de Tarragona instruyó a la entidad ahora recurrente Acta de Disconformidad por el ejercicio 1.980 del Impuesto sobre Sociedades en el que se hacía constar que no se han observado anomalías sustanciales. Que procede un incremento de base de 14.636.538 ptas. por cargos no admitidos en la cuenta de pérdidas y ganancias de

1.980 correspondientes a conceptos de descuentos de ventas de azufres y descuentos en ventas de fertilizantes no imputables al ejercicio de 1.980, sino al de 1.978, dado que la empresa había detectado unos errores de contabilización de dicho ejercicio de 1.978, habiendo efectuado la regularización contable en cuestión en 1.980. Se estima procedente un acta de rectificación sin sanción proponiéndose una liquidación por importe de 6.842.537 ptas. incluidas cuota e intereses de demora., liquidación que tras las sucesivas reclamaciones fue confirmada en el acuerdo que ahora se enjuicia.

TERCERO

Ha de examinarse en primer lugar el motivo de inadmisibilidad deducido por el Abogado del Estado consistente en la extemporánea interposición del recurso contencioso administrativo.

Para ello, hemos de tener en cuenta que, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo no vulnera la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que esté fundada o razonada en derecho, como ha señalado el Tribunal Constitucional (S. 60/1982 de 11 de octubre), por no concurrir los requisitos procesales necesarios para conocer del fondo del asunto (SS también del Tribunal Constitucional 37/1982 de 16 de junio y 100/1986 de 14 de julio, entre otras), que así mismo ha declarado que...

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