SAP Madrid 141, 27 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2001:2819
Número de Recurso1267/1997
Número de Resolución141
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen el presente Rollo nº 1267/97 sobre Recurso de ANULACIÓN DE LAUDO emitido en fecha 16 de septiembre de 1997 por la Junta Arbitral de Transporte de Mercancías de Madrid, a instancias de HAMANN INTERNATIONAL, S.A., habiendo sido partes en este recurso, como recurrente, PREMIER MOVING CARGO, S.L. representado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa y como recurrido HAMANN INTERNATIONAL S.A., representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16-10-97 se interpuso por Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA , en nombre de PREMIER MOVING CARGO, S.L escrito promoviendo recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado por la JUNTA ARBITRAL DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS en asunto 200/ 97, promovido por HAMANN INTERNATIONAL ,S.A., escrito en el que el recurrente manifestó lo que a su derecho convino.

SEGUNDO

Por providencia de 13-2-98 se admitió a trámite el recurso, emplazando a la parte contraria para que en 20 días impugnase el recurso, verificado ello Dª Mª TERESA RODRIGUEZ PECHIN en nombre de HAMANN INTERNATIONAL , S.A. presentó el 4-3-98 escrito oponiéndose al recurso. El 16-3-98 se dictó providencia acordando el recibimiento a prueba. Practicada la propuesta y admitida como pertinente con el resultado que consta en autos, se dictó providencia el 3-11-2000 señalando para la deliberación y fallo el 21-2-2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente esgrime dos argumentos en los que sustenta la nulidad del laudo arbitral, por un lado la incidencia de la nueva redacción dada al artº 38 LOTT en los motivos que llevaron al TC en su sentencia 174/95 a declarar inconstitucional el mismo precepto en su anterior redacción.

SEGUNDO

La sentencia indicada establece en su fundamento tercero, al que básicamente se refiere la recurrente en su recurso: "Es evidente que un sistema como el que se acaba de describir, que es el que consagra el art. 38,2, pfo.LOTT, resulta contrario, como ya hemos dicho, al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todas las personas para obtener de los Jueces y Tribunales la protección de sus derechos e intereses legítimos. Nada hay que objetar, desde el punto de vista constitucional, al hecho de que la LOTT haya atenuado las formalidades exigibles para realizar el convenio arbitral hasta el punto de haber sustituido la exigencia de dicho convenio por una presunción "ope legis" de su existencia cuando la controversia es de escasa cuantía (500.000 pts.). La autonomía de la voluntad de las partes o de todas las partes constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto, resulta contrario a la CE que la Ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje de la Junta que es lo que hace en el pfo. 1º art. 38,2. La primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo. Quebranta, por tanto, la esencia mismade la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial...

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