ATS 586/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3144A
Número de Recurso1784/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución586/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 16 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 59/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 23/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada, por la que se absuelve a Camila y a Ángel Jesús , de los delitos de administración desleal del artículo 295 del Código Penal y de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , por los que venían siendo acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Itapúa Bahía S. L., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Leal Labrador, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 203.2 º y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 295 del Código Penal ; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Camila y Ángel Jesús , bajo la representación procesal conjunta de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina González Díaz, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 203.2 º y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Estima que se han quebrantado los preceptos indicados, al no comunicarse a la defensa de la recurrente la designación del Magistrado Ponente ni el cambio de los Magistrados que componían la Sala de origen y que ello le ha generado indefensión.

  2. La doctrina general de esta Sala sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010 ).

  3. En primer término, conviene destacar que la parte recurrente no planteó esta cuestión en el turno de cuestiones previas, cuando sin duda tuvo conocimiento de la composición de la Sala, y pudo poner de manifiesto la concurrencia, en cualquiera de sus miembros, de alguna causa de recusación. En segundo lugar, y en cuanto al cambio de ponente, cabe indicar que, en un primer momento, se designó como tal a la Magistrada Doña Aurora María Fernández García, por auto de 6 de junio de 2014; reasignándose al Magistrado D. Ernesto Carlos Manzano Moreno, por providencia de 16 de enero de 2015 para, finalmente, designar de nuevo, por providencia de 8 de julio de 2015, a la Magistrada Doña Aurora María Fernández García. En la primera resolución, se hace constar que así lo exigen necesidades de las normas de reparto y, en la segunda, que así lo exigen razones de organización interna.

La parte recurrente sostiene que la falta de notificación del cambio de ponente le ha deparado indefensión.

Consta que la inicial designación de Doña Aurora María le fue notificada. Se entiende, por lo tanto, que las que no le fueron notificadas, en su caso, fueron las dos providencias siguientes. Como se ha dicho, finalmente, la Magistrada designada fue la notificada inicialmente. Consecuentemente, la parte recurrente supo de su designación entonces sin que impugnase su nombramiento ni promoviese incidente de recusación. No se advierte pues qué indefensión se le ha podido generar por el hecho de que, después de un primer cambio, la ponencia le fuere finalmente asignada. Tampoco se señala ni se advierte qué perjuicio le pudo derivar a la parte del cambio en la composición de la Sala.

La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que la alegación de indefensión requiere, para su éxito, que se acredite una merma real y cierta de las capacidades del sujeto para defender de manera eficiente y con respeto al principio de la igualdad de armas, eliminado o disminuyendo netamente sus recursos al respecto. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2014 dispone que la indefensión, como primero de sus rasgos distintivos, exige "la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada".

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo, tercer y cuarto motivos, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera incorrectamente valorados los documentos que a continuación se citan y que demuestran que no es cierto que Itapua Bahía S.L. fuese deudora de Granamat S. L. y Zarala 2003 S. L., sino al contrario.

    Indica a los folios 38 y 39, en los que figuran las cantidades de las que era acreedora la recurrente frente a esas empresas, a fecha de 1 de enero de 2006 y a 31 de diciembre del mismo año. Argumenta que este extremo ha sido ignorado en los hechos probados y desvirtúa la justificación para la apropiación de las cantidades recibidas que aprecia el Tribunal de instancia.

    Señala que del documento obrantes a los folios 386 y siguientes se desprende que la venta del Cortijo de Dílar, la efectúa la administradora querellada Camila . el 20 de diciembre de 2005 y que es ella la que recibe los medios de pago y que así debió hacerse constar al final del párrafo cuarto del hecho probado primero, con la siguiente redacción "la escritura de compraventa del cortijo sito en la localidad de Dílar firmada por la administradora Doña Camila , quien recibió de los compradores los medios de pago".

    Considera que de los documentos obrantes a los folios 291 a 295 de las actuaciones se desprende que cinco de los títulos valores (letras entregadas) se han ingresado en la cuenta de Zarala S. L. por un importe total de 90.000 euros que debió recogerse en los hechos probados con la siguiente redacción: "cinco de las letras de cambio entregadas se ingresan en la cuenta de la mercantil Zarala 2003 S. L. por un importe total de 90.000 euros". Estiman que estos documentos demuestran que no se ajusta a la realidad la afirmación de los hechos probados de que los títulos valores entregados tras la venta de los pisos quedó en poder de los acusados y se ingresaron en las cuentas de Zarala 2003 S. L. y Granamant, S.L. por importe de 162.000 euros.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 )

  3. El Tribunal de instancia, en el presente supuesto, estimó que los hechos declarados probados no eran constitutivos de los delitos por los que se alzaba acusación en contra de Camila y Ángel Jesús .

    En síntesis, la acusación particular estimaba que los acusados habían cometido dos delitos, uno de administración desleal y otro de apropiación indebida. El primero se habría cometido al decidir los acusados, Camila como administradora de derecho y Ángel Jesús de hecho, vender nueve inmuebles a un valor muy inferior al de valoración, por debajo incluso del importe de la hipoteca constituida; y, el segundo, cuando llegado el vencimiento de los efectos entregados, como anticipo del precio de las viviendas, el 12 de diciembre de 2006, ingresar su importe en cuentas de sociedades propias y no de Itapua Bahía S.L.

    La Sala estimaba que los hechos objeto de acusación habían sido acreditados e, incluso, se habían reconocido por los acusados, pero que, además, concurrían una serie de circunstancias que los matizaban hasta el punto de desnaturalizar su aparente sentido delictivo. La Sala añadía que estas circunstancias eran conocidas por la acusación particular que, a sabiendas, las había ocultado.

    La Sala contraponía dos versiones distintas de los hechos, en lo que se refería a la disposición de los nueve inmuebles. En primer lugar, la acusación sostenía que la decisión provenía del acusado, Ángel Jesús , verdadero gestor de la empresa en la sombra a la que se adhirió y decidió dar forma la acusada, su mujer, Camila .

    Por el contrario, la defensa sostenía que todos ellos, querellantes y acusados, actuaban de común acuerdo y habían convenido en la venta de los inmuebles, ante el mal momento económico que pasaban sus empresas.

    En primer lugar, el Tribunal a quo tuvo en consideración la declaración del testigo Aquilino ., quien en el acto de la vista oral, indicó, como ya lo hiciera en instrucción, que las negociaciones se llevaron a cabo, siempre y en todo momento, con Enrique (su mujer y la de Ángel Jesús figuraron sucesivamente como administradores de Itapúa Bahía S.L.) y el acusado -socios constituyentes de Itapúa Bahía S.L.- encontrándose presente Camila , y que eran las mismas personas con las que, en condiciones semejantes, había pactado la compra de tres viviendas un año antes, dentro de la misma promoción. Así mismo añadió que, cuando las viviendas recién adquiridas no le fueron entregadas, con quien mantuvo conversaciones fue con Enrique , y no con su esposa, tras la salida de Camila y de Ángel Jesús de la empresa. En el mismo sentido coincidían las declaraciones de los acusados, que, desde su primera comparecencia en instrucción, afirmaron que las escrituras de constitución se otorgaban para el protocolo de Enrique , en su condición de notario.

    En tercer lugar, la Sala, por percepción directa e inmediata, apreció que Tatiana ., mujer de Enrique , mostraba un total desconocimiento de la marcha del negocio, que contrastaba con el hecho de que fuese la propietaria del cincuenta por ciento del capital.

    En cuarto lugar, la declaración de la testigo anterior, chocaba con la de Enrique quien, en el acto de la vista oral, manifestó no saber nada en absoluto de la gestión de la empresa Itapua Bahía S.L., aunque reconoció haberla avalado por tres millones de euros y que solamente empezó a interesarse por ella cuando los bancos apremiaron; en abierta oposición a lo que declarara en instrucción, donde mantuvo que era socio junto con Ángel Jesús en la sociedad mencionada y en otra más, que participaba en la mercantil Jimelca.

    La Sala estimaba que no se podía otorgar credibilidad a la declaración de Enrique . Razonaba, entre otras cosas, que resultaba una alegación improsperable que éste, dada su profesión y el amplio conocimiento que tenía respecto de las consecuencias de suscribir una garantía por ese elevado importe, hubiese avalado a esa empresa sin ningún conocimiento de su marcha y de sus cuentas. También consideraba escasamente creíble que su participación en esa calidad fuese una exigencia in situ de la entidad bancaria hecha el mismo día del otorgamiento de la escritura y en la propia notaría.

    De todo lo anterior concluía la Sala que, aunque la venta de los inmuebles a bajo precio, incluso por debajo del valor de la hipoteca constituida sobre ellos, pudiese ser y fue una decisión perjudicial para la empresa, fue adoptada de común acuerdo por todas las partes, esto es, tanto por Enrique y su mujer como por los querellados. El Tribunal entendía que la causa podía ser, como el propio Enrique lo había dejado entrever, la mala situación que atravesaba la empresa, que padecía falta de liquidez. Así, también lo declaró el administrador nombrado el 6 de noviembre de 2006, Ruperto ., quien afirmó que le buscaron para examinar lo que estaba ocurriendo con las cuentas de la empresa. En este mismo contexto, la Sala estimaba que el nombramiento de la administradora única cinco días antes de la suscripción de los contratos no era nada casual.

    Todo ello le conducía al Tribunal de instancia a estimar que no concurrían los elementos del delito de administración desleal.

    En lo que se refiere a la acusación del delito de apropiación indebida, la Sala consideró que, aunque los propios acusados reconocieron los ingresos efectuados el día 1 de noviembre de 2006 en las cuentas de las sociedades de su propiedad, Granamant S. L. y Zarala 2003 S. L., lo justificaron en la existencia de una deuda a su favor, resultante de la compra de un cortijo en Dílar (Granada) por parte de Itapua Bahía S. L:, que fue íntegramente abonada por ellos. La Sala de instancia se fundamentó en las declaraciones de los querellados, esencialmente iguales a lo largo del procedimiento, y en la documentación aportada por su defensa, respaldada por una certificación bancaria y las copias de los libros de contabilidad, de los que resultaba que Granamant S. L. emitió, el mismo día de la escritura de compra de ese cortijo, un cheque por importe de 470.000 euros y realizó un traspaso por importe de 58.000 euros. Esta apreciación la complementaba la Sala de instancia con la insuficiencia probatoria de que el importe de la venta de ese inmueble el 20 de diciembre de 2005, se destinara, como sostenían Enrique y su mujer, a devolver aquel importe a los acusados y con la falta de claridad que apreciaba en los asientos contables aportados por la querellante.

    En segundo lugar, observaba la Sala de instancia que el tipo de actividad que desempeñaban tanto Itapua Bahía S.L., como Granamant S. L., Zarala 2003 S. L. y Jimelca S. L. daba lugar a un estado de confusión entre sus cuentas, como lo ponía de relieve su contabilidad, con constantes y numerosas anotaciones de debe y haber entre aquéllas e, incluso, a título personal con Ángel Jesús .

    De todo ello, el Tribunal de instancia concluía que las relaciones entre esas mercantiles eran complejas y que la existencia de un crédito a favor de los acusados, impedía, hablar de un ánimo de enriquecimiento por parte de los acusados y de un perjuicio económico indebido de los querellantes.

    Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 ).

    De todo lo anterior, se deduce que el Tribunal de instancia ha justificado suficientemente su pronunciamiento absolutorio. Los razonamientos expresados, por los que llega a la conclusión absolutoria, se ajustan a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad. De esta forma, el Tribunal de instancia ha dado una respuesta bastante en Derecho a las cuestiones que han sido objeto de debate en el procedimiento, satisfaciendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el deber de motivación que le incumbe simétricamente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como quinto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 295 del Código Penal .

  1. Considera que la Sala de instancia ha tratado el tema de la compensación o del derecho de retención de forma errónea, al justificar la apropiación que sin duda se produce, en una supuesta compensación de deuda no acreditada, máxime cuando parte de las letras no se destina a la supuesta acreedora (Gramanant S.L.), sino a Zarala 2003 S. L. Estima meridianamente acreditado que Itapua Bahía S. L., a principios del 2006 y a lo largo del todo año, no tuvo deuda de cantidad alguna con las mercantiles citadas.

    Añade que, tras la formalización de los contratos de 1 de noviembre de 2006, los querellados retuvieron las letras entregadas con vencimiento el día 18 de diciembre del mismo año, ingresándolos en las cuentas corrientes de Granamant S. L. y Zarala 2003 S. L., cuando la cantidad había sido abonada solamente por la primera de los dos mercantiles citadas y, como se afirma en los hechos probados, nada debía Itapua Bahía S. L. a la última. Por ello, cinco de la letras entregadas se ingresaron en cuentas ajenas al supuesto préstamo que se invoca como razón de la inaplicación del delito de apropiación.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La vía casacional utilizada obliga a ceñirse a la declaración de hechos probados de la sentencia, de cuya lectura no puede deducirse la comisión por parte de los acusados de los delitos que se le imputaban por la acusación particular. La argumentación de la parte recurrente arranca de la interpretación de la prueba practicada conforme a sus propios intereses.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como sexto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Impugna los razonamientos de la Sala acordando imponer las costas procesales a la querellante. Así, argumenta que no se pueden ocultar pruebas para acreditar un hecho negativo y que el razonamiento de la Sala a ese respecto, constituye una prueba diabólica. En segundo lugar, y respecto del argumento de que, cuando se dictó sobreseimiento, la querellante se opuso firmemente, recuerda que fue la Audiencia Provincial la que consideró que no se podía descartar la existencia de delitos.

  2. Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado"( STS 240/2008, de 6 de mayo ).

  3. El Tribunal de instancia abordó el tema de las costas procesales en el fundamente jurídico sexto de la sentencia, estimando que procedía imponer su abono a los querellantes, por su probada temeridad procesal, tal y como se solicitó por la defensa de los acusados.

Entendía la Sala de instancia que así cabía calificar la actuación de la querellante porque habían sostenido su posición procesal, basándose en hechos obvios y admitidos por los acusados, pero ocultando al tiempo datos que eran esenciales para la resolución del asunto y que incidían de manera determinante en su resultado. Añadía el Tribunal de instancia que esos datos no podían ser desconocidos por la querellante; que habían indicios de que habían propuesto y aportado un testigo, cuyas declaraciones, perjudiciales para los acusados, la Sala consideraba inveraces; y que la reclamación como responsabilidad civil de una cantidad considerable (800.000 euros) se había calculado sobre unas bases que también calificaba de incomprensibles. En resumen, la Sala a quo subrayaba la extraordinaria debilidad de la postura acusatoria de la ahora recurrente, que se ponía de relieve en la incapacidad para rebatir con probabilidad de éxito dos cuestiones que el Tribunal estimaba sustanciales: la acreditación de la participación activa del marido de la administradora de la empresa querellante en la administración que se decía fraudulenta y la existencia de un crédito a favor de los acusados.

En este contexto, la Sala de instancia afirmaba, para reforzar los datos expuestos, que la persistencia en el mantenimiento de la acusación por la parte recurrente contrastaba con la postura del Ministerio Fiscal, que no sólo no había elevado acusación sino que había solicitado el sobreseimiento.

En definitiva, la Sala de instancia ha motivado adecuadamente la condena en costas. Los razonamientos reflejados acreditan la debilidad patente de la tesis acusatoria y la utilización de la vía penal como instrumento inidóneo para resolver las diferencias surgidas a raíz de la ruptura de las relaciones comerciales entre Enrique y su mujer y querellados. Como indica esta Sala en su sentencia 87/2014, de 11 de febrero , "resulta insuficiente para apreciar (la condena de las costas procesales a la acusación particular) el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición."

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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