ATS 539/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3120A
Número de Recurso2247/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución539/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 6/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó condenar entre otros a:

" Braulio , como autor del delito contra la salud pública ya definido concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria que los anteriores, y MULTA DE 6.000 €, con arresto sustitutorio de un día por cada 200 euros impagados, y al pago de un tercio de las costas.

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de casación por Braulio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Fernández Fernández. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo, al haberse establecido su condena por un delito de tráfico de drogas en atención a la declaración de dos coimputados.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Resumidamente, los hechos probados recogen que "una de las personas a las que suministraba cannabis el acusado Alonso a través del acusado Jose Manuel ", era el recurrente, "a quien por indicaciones de Alonso , Jose Manuel le entregó unas seis veces, entre finales de 2013 y enero de 2014 entre 100 gr y un kilogramo de esta sustancia estupefaciente, que el recurrente destinaba a la venta a terceras personas".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración de Alonso y de Jose Manuel , señalando al recurrente cómo una de las personas a las que proporcionaban droga. Los acusados manifestaron su conformidad con los hechos en el juicio oral confirmando que tenían en su poder cannabis para transmitirlo a terceros y que suministraban cannabis al recurrente para que lo vendiera a otros.

    El grupo de estupefacientes de la Policía Nacional tuvo información de la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y, tras efectuar diversas vigilancias, el día 28 de enero de 2014 se llevó a cabo la detención de Jose Manuel , tras la que se practicó un registro voluntario en el trastero número NUM000 ubicado en el número NUM001 de la C/ DIRECCION000 que utilizaba como almacén del estupefaciente, encontrándose 19.573,30 gramos de resina de cannabis en 200 tabletas, ubicadas en una caja de cartón con grafismos árabes; 11.585,40 gramos de resina de cannabis en 121 tabletas ubicadas en otra caja; 19,80 gramos de resina de cannabis en forma de bellotas y 0,85 gramos de cannabis en forma de cogollo; así como 2.629 gramos de anfetamina con una riqueza de anfetamina base del 66,7% (Speed). Igualmente en el trastero se intervino una bolsa de plástico con recortes circulares, un cuchillo con resto de sustancia blanca en su filo, dos balanzas de precisión con restos de sustancia blanca, un colador con restos de sustancia, un bote de acetona y 71,32 euros.

    El total del cannabis intervenido en dicho trastero tendría un valor de 178.904 euros si fuera vendido en gramos y 50.000,92 euros si fuera vendido en kilos. Mientras que la anfetamina intervenida tendría un valor de 76.708,2 euros si fuera vendida por gramos y de 122.615 euros si fuera vendida por dosis.

    El mismo día 28 de enero de 2014, se practicó la detención del acusado Alonso cuando se introducía en su vehículo, practicándose un registro voluntario en su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 número nº NUM002 - NUM003 de Gijón y en un trastero ubicado en la C/ DIRECCION002 número NUM004 de Gijón, que utilizaba como almacén, en el que se encontraron una caja que contenía 6.450 euros en billetes fruto de las ganancias obtenidas por la venta de la droga (domicilio) y un total de 848,29 gramos de resina de cánnabis entre la droga incautada en su domicilio y en el trastero.

    Como indica el Tribunal de instancia, las declaraciones de los recurrentes no son auto exculpatorias ya que los acusados reconocen la autoría de los hechos, que son castigados con penas superiores a las del propio recurrente.

    2) El recurrente admite ser consumidor de drogas y así lo avalan los informes de los folios 475 a 477 y 486 a 489. El recurrente no tiene oficio conocido ni ingreso.

    3) En el domicilio del recurrente se hallaron, el 29 de enero de 2014: 3,82 gr de resina de cannabis, 1,46 gr de cocaína con riqueza del 49%, 1000 euros, una bolsa recortada de color blanco y dos bolsas con una sustancia blanca no estupefaciente. El recurrente manifestó que esta última sustancia era para el abono de las plantas, no siendo creíble porque se encontró en el armario de su dormitorio.

    4) El recurrente fue visto por los agentes de policía que realizaban los seguimientos contactar con Alonso en una frutería, saliendo de allí sin comprar nada.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba actos de tráfico de estupefacientes en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud. Se le condena por disponer de cannabis que era entregado por Alonso y Jose Manuel para su venta a terceros. Este hecho queda acreditado por la posesión de esta sustancia en cantidades relevantes por parte de Alonso y de Jose Manuel , indicando que parte de ella iba a ser entregada al recurrente; declaración que queda corroborada por los contactos personales vistos por los agentes policiales, el hecho de que en su propio domicilio se hallaron 3,82 gr. de resina de cannabis, así como 1000 euros sin justificación acreditada sobre su procedencia y una bolsa recortada. Estos elementos constituyen la mínima acreditación objetiva que se exige por la jurisprudencia para constituir prueba suficiente para la condena del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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