ATS 578/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3111A
Número de Recurso2133/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución578/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 30/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 8/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Piloña, se dictó sentencia, con fecha 22 de septiembre de 2015 , en la que se condenó a Andrea como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a que indemnice a la comunidad hereditaria constituída al fallecimiento de Cristina en la cantidad de 46.753,39 euros; absolviéndola del delito de estafa. También se absuelve a la otra acusada, Gabriela , de todos los cargos que se dirigían contra ella.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Andrea , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Olga y por Tomasa , mediante escrito conjunto presentado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo primero) y del principio acusatorio (motivo segundo) reconocidos en el art. 24 CE . Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Denuncia, en primer lugar, que los únicos hechos por lo que finalmente se condena (descartando expresamente la maquinación o engaño y por tanto la estafa por la que se acusaba), no estaban recogidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares. A continuación refleja que, en todo caso, no hay prueba alguna para concluir que las cantidades recibidas de sus tíos lo hubieran sido en concepto de depósito o como provisión de fondos para atender a los cuidados de ellos y con la obligación, una vez fallecidos, de restituir el sobrante al haber hereditario. Antes bien, se trataba de una verdadera donación, en razón a que las dos sobrinas (la aquí recurrente y la otra acusada que finalmente ha sido absuelta) eran los únicos parientes que desde hacía años se ocupaban de los cuidados de los dos ancianos.

    Alega asimismo que la declaración de la coimputada, finalmente absuelta, no se debió tomar en consideración porque trataba de exculparse y evitar la condena, como efectivamente consiguió. Insiste en la falta de congruencia entre las acusaciones y la condena, pues las primeras giraban en torno al supuesto engaño y, en cambio, finalmente se condena por un hecho que no estaba explicitado en aquellas acusaciones, lo que supone la infracción del principio acusatorio que exige la exacta individualización de las conductas imputadas, lo que no se ha producido y ha llevado a la acusada a una situación de indefensión. En desarrollo de esta queja afirma que el relato fáctico de las acusaciones no ha sido respetado en los hechos probados de la sentencia, incluyendo acciones que no están recogidas en los escritos de acusación. Concluye que la conducta individualizada en los escritos de las acusaciones pública y particular elevados a definitivos no se pueden subsumir en el delito de apropiación indebida, pues en ese relato se menciona el engaño como núcleo esencial del desplazamiento patrimonial, siendo así que el elemento propio del delito de apropiación indebida ("quedarse con el dinero") no fue objeto de acusación.

  2. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo» ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Sin embargo, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

    Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. Por lo que respecta al principio acusatorio el motivo carece de fundamento. Examinados los escritos de conclusiones provisionales de la acusación pública y particular, elevadas a definitivas en plenario, y el relato asumido por la Audiencia, se comprueba enseguida, la coincidencia en lo sustancial o esencial de los hechos por los que finalmente se condena y que configuran todos los elementos o presupuestos del delito de apropiación indebida, con diferencias simplemente accesorias o matizaciones.

    En efecto, en primer lugar hay que recalcar que todas las acusaciones mantenían como acusación alternativa la comisión de un delito de apropiación indebida. En segundo lugar, es también preciso resaltar que finalmente se declara probado en la sentencia únicamente (Hecho Probado V) que la acusada aquí recurrente Andrea , junto con su hermano Guillermo y la sobrina de ambos, Coro , eran los coherederos de la rama de Onesimo , y que la primera había recibido la mitad del dinero de las cuentas de sus ancianos tíos ( Onesimo y Cristina ); añadiendo que cuando fallecieron ambos Andrea entregó a su hermano Guillermo un tercera parte de esa mitad mediante una transferencia de 46.750 euros, se quedó con otra tercera parte, "y en cuanto a la tercera parte restante no se la entregó a Coro ni al resto de integrantes de la comunidad hereditaria sino que se la quedó también para sí con la intención de incorporarla definitivamente a su patrimonio". En el escrito del Ministerio Fiscal, en el que, como indicábamos, se recogía como calificación alternativa el delito de apropiación indebida, en el relato de hechos probados, se alude a la transferencia del dinero a favor de las dos sobrinas acusadas, afirmando que al fallecimiento de los tíos ( Onesimo y Cristina ), "las acusadas no pusieron a disposición de los herederos las cantidades indebidamente reintegradas de las cuentas de ambos causantes". Igualmente en los escritos de calificación de las acusaciones particulares también se hacía referencia expresa a que las acusadas habían cancelado dos imposiciones a plazo fijo de las que eran cotitulares Cristina y Onesimo , y trasferido el dinero (280.304 euros) a una cuenta abierta a nombre de las dos acusadas, y que se repartieron al fallecimiento de los tíos producido en abril ( Onesimo ) y mayo ( Cristina ) de 2012, en perjuicio de otros parientes (los que ejercían las acusaciones particulares) instituidos también herederos junto a las dos acusadas.

    Como es de ver los relatos, en los aspectos esenciales, son coincidentes. Ese relato de las acusaciones es prácticamente similar al que se refleja en la sentencia impugnada, concretamente en el ordinal quinto del apartado de hechos probados, e imputa a la recurrente haber incorporado a su patrimonio una determinada cantidad de dinero que había recibido con una finalidad concreta.

    La coincidencia y congruencia se exige entre los hechos, no así respecto a las pruebas o indicios tenidos en cuenta para llegar a esa convicción fáctica. Evidentemente no es preciso que en el relato de hechos que sustenta la acusación se incluyan todos los indicios o pruebas para llegar al mismo. En el caso, pues, no se observa ningún cambio sustancial en los hechos probados respecto de los contenidos en las acusaciones.

    Las imputadas conocían perfectamente la conducta de las que se les acusaba y tuvieron ocasión de defenderse de la misma, por lo que no se advierte en modo alguno la indefensión que se denuncia.

    Sucede que la Audiencia no llega a la convicción, y así se expresa en los hechos probados, de que las acusadas engañaran a sus tíos, a los que cuidaban, para que cancelaran las cuentas en las que tenían sus ahorros y estos fueran transferidos a sus cuentas. Ahora bien tampoco se describe, y así resulta de las pruebas practicadas, que Cristina y Onesimo tuvieran la intención de donar o regalar a las acusadas los fondos íntegros transferidos, sino que realizaron y autorizaron esas operaciones (cancelación y transferencias) con la finalidad de que sus sobrinas emplearan dichos fondos en las necesidades que requerían ambos ancianos, y de que, una vez hubieran fallecido, el reparto de los fondos entre los herederos fuera más sencillo.

    De otra parte, las pruebas para llegar a esa convicción son múltiples y abundantes, y se examinan exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho segundo, tercero y especialmente en el cuarto de la sentencia combatida. Las testificales, principalmente de los perjudicados y las propias declaraciones de las acusadas, así como la documental aportada, vienen a acreditar que en efecto no se había producido una donación del dinero y que tenían que entregar a los demás herederos su parte alícuota correspondiente. En otro caso no se explica que la otra acusada finalmente absuelta, a requerimiento de los coherederos, les transfiriera a éstos efectivamente la parte que les correspondía, y por ello -descartada la estafa- se dicta respecto a ella un fallo absolutorio. Andrea no explica o justifica por qué transfirió una tercera parte a su hermano Guillermo si había recibido la mitad del dinero como donación o regalo. Todo el acervo probatorio apunta, y la conducta de las acusadas también, a que se trataba de una cesión de los fondos para administrarlos mientras vivieran los ancianos y para su reparto entre los coherederos una vez que hubieran fallecido. Y lo cierto es que Andrea se apoderó de una tercera parte que le pertenecía a su sobrina Coro que había sido también instituida como heredera en testamento de la rama de Onesimo . Ello integra el delito de apropiación indebida por el que se condena.

    Debe pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El recurso, por lo tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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