STS, 13 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN AMBILAMP , representada por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves y asistida por Letrado, registrado bajo el nº 4087/2014 , contra la Sentencia nº 535/2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de octubre de 2014, recaída en el recurso nº 1926/2012 , contra la resolución de 6 de junio de 2012, Orden 2642/2012 de la Comunidad Autónoma de Madrid, Orden 3460/2012 de 22 de noviembre que rectifica errores de la anterior, así como frente a la resolución de fecha 20 de febrero de 2013 por la que se rectifica la resolución de fecha 6 de junio de 2012 de la Dirección General de Evaluación Medioambiental, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Madrid, en relación con la renovación por AMBILANP de las autorizaciones en relación con el SIG de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Ha comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo antes referido, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia número 535/2014, con fecha 1 de octubre de 2014, (recurso 1926/2012 ), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1926/2012 , interpuesto la Asociación Ambilamb representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Gutiérrez Aceves, asistida de la Letrada Dª. Arancha Bengoechea, contra la resolución de 6/6/2012; Orden 2642/2012 de la CAM; contra la Orden 3460/2012 de 22 de noviembre que rectifica errores de la anterior, así como frente a la resolución de fecha 20/2/2013 que por la que se rectifica la resolución de fecha 6/6/2012 de la Dirección General de Evaluación Medioambiental, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Madrid, en relación a la renovación por AMBILAMP de las autorizaciones en relación con el SIG de residuos aparatos eléctricos y electrónicos. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, debiendo estar y pasar por la presente resolución, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 ".

La Sala de instancia dictó auto de aclaración en el día 20 de noviembre de 2014 , dado que en el pie de la misma, se hizo constar que "... no podrá formularse recurso alguno ", siendo rectificado en su parte dispositiva con el siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: Rectificar de oficio el fallo de la sentencia de fecha uno de octubre del corriente en el párrafo del Fallo que contiene los recursos que frente a dicha resolución podrán formularse, quedando como sigue: frente a la presente resolución podrá formularse recurso de casación en tiempo y forma, en vigor la Ley 37/20112 ".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de diciembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes por término de treinta días.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente "ASOCIACIÓN AMBILAMP" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 26 de enero de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que consideró procedentes, solicitó: " ... tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia nº 535/2014, de 1 de octubre de 2014, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, previos los trámites legalmente oportunos, dicte Sentencia que case la resolución jurisdiccional recurrida, en el sentido de estimar las pretensiones de esta parte ...."

Personándose en concepto de parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid en su representación y defensa.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2015, se acordó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2014, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Dictada diligencia de ordenación por dicha Sala y Sección, se acordó la entrega de copia del escrito de interposición a la parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalizase oposición, lo que efectuó el 6 de mayo de 2015, solicitando en el mismo: ". .. por opuesto a esta parte en el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de 1 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , y que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia Inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimatoria del Recurso de Casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente ".

En virtud de resolución de 7 de mayo de 2015, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Providencia de 12 de febrero de 2016 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 4087/2014 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 1 de octubre de 2014, en el recurso nº 1926/2012 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la Asociación AMBILAMP contra las siguientes resoluciones de la Comunidad Autónoma de Madrid:

  1. - Resolución de 6 de junio de 2012, por la que se concede a la parte recurrente "prorroga de su autorización para la gestión de un sistema integrado de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a los efectos del Real Decreto 208/2005".

  2. - Orden 2642/2012, de 20 de septiembre, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado contra la anterior resolución de 6 de junio de 2012.

  3. - Orden 3460/2012, de 22 de noviembre, por la que se acuerda rectificar el error de hecho detectado en la Orden 2642/2012, y

  4. - Resolución de 20 de febrero de 2013, por la que se modifica la anterior resolución de 6 de junio de 2012, y se acuerda "renovar la autorización de fecha 4 de junio de 2007, en los términos que se expresan en la presente resolución, para gestionar un sistema integrado de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en el ámbito de la CAM, conforme R.D 208/2005".

SEGUNDO

Si bien en el suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo que da lugar a la sentencia objeto ahora del presente recurso de casación se interesó la anulación de una serie de requisitos y condicionantes impuestos a la entidad recurrente en las resoluciones recurridas, en el suplico del escrito de interposición del presente recurso se limita su pretensión a:

"- La ilegalidad de la obligación segunda del Resuelvo Séptimo de la Resolución 20 de febrero de 2013 del Director General de Evaluación Ambiental por la que se renueva la Autorización de AMBILAMP como SIG de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid" y

"- La ilegalidad del Resuelvo Sexto de la Resolución 20 de febrero de 2013 del Director General de Evaluación Ambiental por la que se renueva la Autorización de AMBILAMP como SIG de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid".

A cada una de dichas pretensiones dedica la entidad recurrente un motivo de casación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la ley de esta Jurisdicción , y en los que se denuncian, en el primero, vulneración de los artículos 9, 7 y 4 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre Aparatos Electrónicos de Residuos y Suelos contaminados, y en el segundo, vulneración del artículo 25 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos .

TERCERO

Antes de examinar las dos referidos motivos de casación aducidos por la entidad recurrente, procede dar respuesta a la causa de inadmisibilidad aducida por la Comunidad de Madrid, por entender que concurre la causa prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de ésta Jurisdicción , esto es, la carencia manifiesta de fundamento, dado que sí se compara el escrito del recurso de casación con el de demanda vemos que asistimos a una reproducción de las cuestiones ya planteadas.

Ciertamente la jurisprudencia de ésta Sala tiene afirmado que el recurso de casación no es una nueva instancia, sino un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, así como que se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de derecho que conducen directamente a él. Por ello, es necesario efectuar una crítica de la sentencia impugnada, no siendo suficiente la mera reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia, mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala "a quo" con preterición de los argumentos de la sentencia recurrida.

Sin embargo, tal situación no concurre en el presente caso, pues no se produce la disociación denunciada entre el contenido de preceptos que se consideran infringidos y el razonamiento que se recoge en los motivos de casación, por lo que no puede considerarse que el recurso carece manifiestamente de fundamento, toda vez que se expresa razonadamente, como exige el artículo 92.1 de la ley de ésta Jurisdicción , los motivos en que viene amparado el recurso, expresión razonada que impone no sólo la cita de la norma que se considera infringida sino justificar en que consiste tal infracción.

En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación no es una mera reproducción de la demanda, sino que razona por qué considera inadecuada la fundamentación de la sentencia recurrida.

Sucede que las cuestiones planteadas tienen, como después veremos, un contenido muy concreto.

Así, por lo que se refiere al primer motivo, se discute la infracción del artículo 9 del Real Decreto 208/2005 en tanto el recurrente entiende que el Resuelvo séptimo de la resolución impugnada impone una obligación de resultado y no de medios. Y por lo que se refiere al segundo motivo, se aduce vulneración del artículo 25 de la Ley de Residuos en tanto que el Resuelvo sexto de la resolución cuestionada establece que la valoración de las sesiones se hará siempre que sea posible en instalaciones de la Comunidad de Madrid, lo que, a juicio de la recurrente supone vulneración de la libertad de circulación y de empresa.

CUARTO

Conviene, con carácter previo al examen de los referidos motivos de casación, poner de manifiesto que el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente de casación trae causa de la renovación de la autorización concedida a la entidad recurrente como Sistema Integrado de Gestión -SIG- de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, al amparo del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, de aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, que traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, modificada en su artículo 9 por la Directiva 2003/108/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003 , que tienen como objetivos reducir la cantidad de estos residuos y la peligrosidad de los componentes, fomentar la reutilización de los aparatos y la valorización de sus residuos y determinar una gestión adecuada tratando de mejorar la eficacia de la protección ambiental. Para lograr dichos objetivos, el citado Real Decreto establece una serie de normas aplicables a la fabricación del producto y otras relativas a su correcta gestión ambiental cuando devenga residuo. Asimismo, como señala su Exposición de Motivos, se pretende mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de la vida de los aparatos eléctricos y electrónicos y muy especialmente, en lo que ahora nos interesa, de los productores.

Este Real Decreto se dicta, por otra parte, al amparo de lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos , que faculta al Gobierno para fijar imposiciones particulares relativas a la producción y gestión de determinados tipos de residuos de manera que se facilite su reutilización, reciclado y valoración.

Interesa asimismo señalar que la referida ley 10/1998, fué sustituida por la posterior 22/2011, de 28 de julio, aplicable al presente caso, que incorpora la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos.

QUINTO

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 9,7 y 4 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero .

Aduce la entidad recurrente que la obligación contenida en el Resuelvo Sétimo de la resolución de 20 de febrero de 2013, en cuanto le impone " Cumplir a nivel autonómico con los objetivos de recogida, valorización, reutilización y reciclado establecido en el artículo 9 del Real decreto 208/2005 .... en los porcentajes y plazos indicados en el citado Real Decreto... .", resulta contraria a la citada disposición, por cuanto dicho precepto constituye unos objetivos que ha de cumplir España como Estado Miembro de la Unión Europea, siendo, por el contrario, para los productores una simple obligación de medios para lograr los objetivos globales marcados a nivel estatal, pero no una obligación de resultados.

La mera lectura del Real Decreto 208/2005 pone claramente de manifiesto que es precisamente el sector de los productores el que debe alcanzar mayores responsabilidades en el proceso de recuperación, entendiendo por tales, según su artículo 3 , las personas físicas o jurídicas que fabriquen y vendan aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias, revendan con marcas propia los aparatos fabricados por terceros y los que importen de o exporten a terceros países.

En efecto, los artículos siguientes se ocupan de las obligaciones de los productores de éste tipo de aparatos para la recogida y gestión del tratamiento de los residuos procedentes de los mismos, a cuyo efecto pueden cumplirlas bien de forma individual o bien, como ocurre en este caso, a través de un sistema integrado de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

En éste último caso, las solicitudes de autorización deberán contener, según el artículo 8.3, además de la indicación de los productores adheridos al sistema, y de la identificación de los puestos de recogida y de los gestores que realizaron la gestión de los residuos de dichos aparatos, " la cantidad que se prevé recoger y porcentajes previstos de reutilización, reciclado y valoración con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento. Dichos porcentajes en ningún caso serán inferiores a los que se fijan en el artículo 9 ".

Acierta, pues, la Sala de instancia cuando concluye que no nos encontramos ante una obligación de medios, en la forma que se propugna por la parte recurrente, sino ante una simple obligación de resultados, consistentes en el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 9 del tan citado Real Decreto 208/2005 , en la forma en que se señala en la resolución recurrida.

En la misma línea se sitúa la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que dedica su Titulo IV a la "Responsabilidad ampliada del productor del producto". Pues, como señala la Exposición de Motivos, si bien no puede afirmarse que ésta regulación se introduzca ex novo, si cabe destacar que se establece por primera vez un marco legal sistematizado y coherente, en virtud del cual los productores de productos que con su uso se convierten en residuos quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión de los mismos, promoviéndose la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, de acuerdo con los principios inspiradores de ésta nueva legislación.

La Ley delimita el ámbito de ésta responsabilidad, estableciendo las obligaciones a las que, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, puedan quedar sometidos los productores, tanto en la fase de diseño y producción de sus productos como durante la gestión de los residuos que derivan de su uso, en los términos establecidos en sus artículos 31 y 32 así como, en su caso, en el Anexo X.

Procede, pues, rechazar éste primer motivo de casación.

SEXTO

En el motivo segundo se denuncia vulneración del artículo 25 de la Ley de Residuos , por entender que el Resuelvo sexto ahora cuestionado limita las libertades de circulación y de empresa de su representada.

A ésta cuestión dedica la sentencia su fundamento noveno en el que, después de transcribir el Resuelvo en cuestión y de efectuar unas determinadas consideraciones, concluye afirmando que "del tenor literal del resuelvo, analizado en su contexto, no se desprende un mandato imperativo, sino que debe incardinarse en la posibilidad de utilizar todos los medios para que, en base a los principios de proximidad, pueda llevarse a cabo, en el marco territorial de la CAM, siempre que la tecnología lo permita".

Ésta deducción la obtiene la sentencia de " los principios de autosuficiencia y proximidad " que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Residuos , deben regir la gestión de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, citados expresamente en el Resuelvo impugnado, en el que se añade que "... se llevará a cabo siempre que sea posible en instalaciones ubicadas en ésta Comunidad Autónoma y de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de la ley 5/2003 de Residuos de la CAM , salvo que no exista capacidad de tratamiento o tecnología adecuada para ello ", sin que ésta remisión al contenido de lo dispuesto en el citado artículo 42.3 de la citada Ley 5/2003 , puede ser analizado en el presente recurso dada su naturaleza, pues sabido es que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho Autonómico.

En todo caso, no está de más señalar que la referencia que se hace en el motivo a la sentencia nº 350/2014, de 19 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , dictada como consecuencia de la impugnación de una autorización otorgada a un SIG por la Administración Balear, no puede tomarse en consideración pues si bien se dice que la autorización fué concedida " en términos similares al supuesto aquí analizado ", lo cierto es que no existe tal semejanza.

En efecto, si bien dicha sentencia ha sido confirmada por éste Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2016 -recurso de casación 3102/2014 -, sucede, sin embargo que el supuesto de hecho a que la misma se refiere no guarda relación con el examinado en el proceso del que dimana el presente recurso de casación.

Así en el fundamento tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dice, en cuanto a la autorización concedida por la Comunidad Balear, que " los puntos 2 y 3 del APARTADO QUINTO, imponen a la entidad autorizada que la entrega de los RAEE recogidos y transportados ... se efectúe necesariamente al concesionario existente ". Ésta prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada en nada se corresponde con el contenido de la autorización ahora cuestionada en cuanto establece, con base en los principios de proximidad y suficiencia, antes referidos, que la gestión de los residuos eléctricos y electrónicos se realizará " siempre que sea posible " en las instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid y " de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 5/2013, de Residuos de la CAM ".

Si bien, como señala nuestra citada sentencia de 1 de marzo de 2016 , no cabe extender la virtualidad del principio de proximidad más allá de los supuestos en que dicho principio está previsto legalmente, en el presente caso la autorización se concede, como hemos dicho, en los términos previstos en la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, las costas, por todos los conceptos, no podrán exceder de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación 4087/2014, interpuesto por la Entidad AMBILAMP contra la sentencia nº 535/2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de octubre de 2014 , recaída en el recurso nº 1926/2012.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados en el último fundamento de ésta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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