ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3029A
Número de Recurso2882/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Daniela interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 3239/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 313/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación de Daniela , presentó escrito con fecha 12 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Ana Mª Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Eloy y Herminia , presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 18 de marzo de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de división de cosa común, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

La demandante, ahora recurrente, como copropietaria de la planta semisótano de un inmueble, solicitó la extinción y división de la cosa común. Los demandados se opusieron alegando que la planta semisótano se encontraba al servicio de las viviendas de las plantas primera, segunda y tercera desde que se construyó el edificio.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y, recurrida en apelación por los demandados, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso y acordó desestimar la demanda.

SEGUNDO

La parte demandante y apelada en la instancia ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 400 y 404 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de separación inherente a la existencia de copropiedad, que establece que el ejercicio de la acción de división de cosa común no está sometida a condición obstativa alguna, con la sola excepción del pacto de indivisión que es de carácter legal y por el periodo máximo fijado en el Ley.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 396 CC , de los arts. 400 y 404 CC y de la doctrina jurisprudencial que considera que una planta completa de un edificio no puede ser considerado elemento común por definición, y que no es elemento común aquello no determinado expresamente en el art. 396 CC , ni en el título constitutivo.

En el motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 400 y 404 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza del condominio existente sobre la finca derivadas de la partición hereditaria, y que establece que es de tipo romano y de cuota ideales sobre cada bien, y no sobre el conjunto, o de tipo germánico.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se desarrolla al margen de la base fáctica de la Sentencia recurrida y de su razón decisoria.

Con independencia de que las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso no contemplan un caso similar que el que nos ocupa, las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo parten de la existencia de una situación de copropiedad sobre el semisótano o planta baja objeto de litigio, y que actuaría como presupuesto habilitante para el ejercicio de la acción de división de la cosa común. Sin embargo, la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en la consideración de que la planta baja o semisótano que se pretende dividir es un elemento común de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal y, por este motivo, la acción de división ejercitada por la parte demandante resultaría expresamente prohibida por el art. 4 LPH , sin perjuicio de lo establecido en los arts.12 y 17.1 LPH .

En lo que respecta al motivo segundo, resulta igualmente inadmisible. En primer lugar, porque la sentencia recurrida no dice que, por su naturaleza, la planta baja o semisótano de un edificio sea un elemento común, ni que esté comprendido como tal en la relación de elementos comunes del edificio. Lo que dice la sentencia recurrida es que en la superficie construida de la planta bajo aparecen concretas zonas de uso indiscutiblemente común: el acceso al jardín común a las tres viviendas, el acceso a la piscina del jardín, también común, junto al hall de entrada a ascensor y escalera, para las tres viviendas. Lo que conllevaría la calificación de elemento común de gran parte de la planta.

Destaca que en la escritura de Declaración de Obra Nueva, Constitución del régimen de propiedad horizontal, División horizontal, de noviembre de 1991, el padre de los litigantes describe el local afectado como semisótano o planta baja destinada a diversos usos, que en su lado sur está el acceso general al edificio, ascensor y escaleras que dan servicio a las distintas plantas, en su lado este hay un porche cubierto y una terraza, hay salones, aseos, trasteros, incluso una pileta o piscina cubierta. Todo ello junto a tres plantas destinadas a vivienda. Además, se hacía constar que las zonas comunes y privativas, el uso de ellas, así como los gastos que originase el consumo y mantenimiento de todas ellas, tales, como luz, agua, gas y mantenimiento de la piscina, jardín, vehículos a guardar en el garaje, utilización de la planta de semisótano o planta baja, etc., las establecerá en su día antes de proceder a la venta de las diferentes fincas. Y que podría establecer, cuando lo creyera conveniente servidumbres de uso y paso, y cambiar el destino y uso de las distintas fincas, siempre y cuando fuera propietario de la totalidad de las fincas del edificio.

El tribunal sentenciador argumenta que aunque resulta complicado precisar el contenido de esa escritura, nos encontraríamos ante elementos comunes de un inmueble por su naturaleza junto a los que se consideran como tales por su destino.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Daniela contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 3239/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 313/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún.

  2. . Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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