SAP Valencia 12/2006, 19 de Enero de 2006

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2006:142
Número de Recurso726/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA Nº: 12/06

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a 19 de enero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 726/05, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de lo MERCANTIL número 2 de VALENCIA, bajo el número 14/04 , entre partes; de una, como demandados APELANTES, a D. Carlos Antonio y EUROPEAN CERAMIC DESIGN SL, representados por la procuradora Sra. CALATAYUD BARONA, y de otra como demandante APELADO, a PORCELANOSA SA, representado por la procuradora Sra. INIESTA SABATER, sobre PROPIEDAD INDUSTRIAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de de lo Mercantil número 2 de Valencia en fecha 19/04/05 , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil PORCELANOSA SA representada por el/la procurador/a Sr/a. CARMEN INIESTA SABATER contra Carlos Antonio , representado/a por el/la procurador/a Sr/a. ROCIO CALATAYUD BARONA, y contra EUROPEAN CERAMICAN DESIGN SL, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. ROCIO CALATAYUD BARONA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que:

La entidad actora tiene el derecho exclusivo y excluyente a la utilización de las marcas españolas EUROPEAN CERAMIC DESIGN by PORCELANOSA inscritas con los números 1.808.443 y 2.195.128 y de la marca internacional "EUROPEAN CERAMIC DESIGN by PORCELANOSA" - registrada con el nº 650.683- para las clases 35 y 19 del nomenclátor.

La nulidad de la marca "EUROPEAN CERAMIC DESIGN" de la que es titular el demandado, D. Carlos Antonio , nº 2.494.993, por contravenir lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Ley de Marcas .Que el registro y utilización del nombre de dominio european-ceramicdesign.com es constitutiva de un acto de competencia desleal.

En su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO

A EUROPEAN CERAMIC DESIGN:

  1. A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de utilización del nombre de dominio European-ceramic-design.com.

    A abstenerse en el futuro de registrar o utilizar cualquier nombre dominio que contenga la denominación "european-ceramic-design" o cualquier otra que resulte confundible con la misma.

  2. A cancelar el nombre de dominio european-ceramic-design.com

  3. A abstenerse en el futuro de registrar cualquier marca o rótulo de establecimiento con la denominación "EUROPEAN CERAMIC DESIGN" o cualquier otra que resulte confundible con la misma.

    A cesar inmediatamente y abstenerse en el futuro de toda utilización o registro de la denominación EUROPEAN CERAMIC DESIGN ya sea en concepto de marca, nombre de dominio, y rótulo de establecimiento o de cualquier otra que incluya la denominación "EUROPEAN CERAMIC DESIGN" o resulte confundible con la misma.

    Y A AMBOS DEMANDADOS solidariamente:

    -A la publicación de la sentencia a su costa mediante la inserción de anuncios publicitarios en los diarios El País (de ámbito nacional) y El Periódico Mediterráneo (de ámbito provincial).

    Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandados, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia de 19 de abril de 2005 , estima parcialmente la demanda formulada por la entidad PORCELANOSA S.A. contra DON Carlos Antonio y contra la entidad EUROPEAN CERAMIC DESIGN SL, declarando que la total identidad de las marcas en litigio (EUROPEAN CERAMIC DESIGN, con independencia de la expresión final by PORCELANOSA, de la actora) y el riesgo de confusión entre ambas, por lo que declara el mejor derecho de quien primero la uso y registró a su favor, esto es la demandante. Igualmente aprecia que la actuación de los demandados constituye acto de competencia desleal por razón no sólo de la identidad de las marcas y de la similitud de los productos y servicios que designan, sino especialmente porque la utilización por los demandados como nombre de dominio de la expresión litigiosa produce riesgo de confusión y asociación en el mercado. Rechaza, sin embargo, la pretensión deducida por la actora relativa a la denominación social de la entidad demandada por no haber sido solicitada la disolución de la referida sociedad ni postulado la declaración de nulidad y cancelación de los asientos en el Registro Mercantil. Respecto de las costas de la primera instancia resuelve que cada una de las partes costee las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la expresada resolución se alza la representación de EUROPEAN CERAMIC DESIGN SL y DON Carlos Antonio por las razones que constan en su escrito de formalización del recurso de apelación que consta unido a los folios 530 y siguientes de las actuaciones, argumentando, en síntesis que:

La sentencia de instancia incurre en error al partir de la base de la total identidad de las marcas enlitigio, pues aunque las palabras coinciden, ambas marcas pueden coexistir en el mercado si se utilizan en la forma en que fueron registradas, pues se ha de proceder a la comparación del conjunto y no en la forma en que lo han sido, desprovistas de sus elementos. Añadió que la marca titularidad del Sr. Carlos Antonio distingue "gestión de negocios comerciales de pavimentos y revestimientos cerámicos y saneamientos", muy alejados de los registrados por Porcelanosa como "servicios de publicidad a través de un slogan o frase publicitaria amparados por la marca española M1.018.531". E invocó al efecto la doctrina jurisprudencial que estimaba de aplicación en sustento de su tesis, para añadir que pueden coexistir ambas marcas recogidas bajo la clase 35 del nomenclator por corresponderse a servicios de distinta naturaleza que aparta el eventual peligro de confusión.

Dice también que la sentencia parte de una premisa errónea al declarar la nulidad de la marca del Sr. Carlos Antonio . Esa premisa errónea no es otra que la relativa a la consideración de la identidad de ambas marcas, máxime cuando no es hasta dos años después del registro de la marca cuando Porcelanosa insta la demanda, sin haberse opuesto a la concesión de la marca nacional.

Respecto a la declaración que se contiene en la sentencia en orden a que la actuación de los demandados constituye un acto de competencia desleal consideró sorprendente tal pronunciamiento, razonando al efecto que la marca a su favor fue registrada conforme al procedimiento legal y público, sin oposición de la entidad demandada. Reiteró la inexistencia de confusión entre las marcas en litigio para negar la existencia de actos de competencia desleal y la no vulneración del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal.

Se opuso, asimismo, al pronunciamiento de la sentencia por el que se condena al cese y abstención de toda forma de utilización del nombre de dominio european-ceramic-design y demás pronunciamientos condenatorios relacionados con dicho dominio que se recogen en el fallo de la sentencia - trascrito ut supra - pues el registro del dominio se hizo precisamente para dar a conocer la actividad empresarial conforme al objeto social desarrollado por la mercantil EUROPEAN CERAMIC DESIGN S.L, no pudiendo considerarse como acto de competencia desleal el que una empresa dé a conocer su actividad empresarial, distinta de la de la actora, pues tal actividad ni representa acto de competencia desleal ni de explotación de reputación ajena, máxime cuando la demandante no tiene esta marca en su página web. El Sr. Carlos Antonio se ha limitado al uso de su marca en la forma en que la tenía registrada.

Terminó por suplicar del tribunal - amen del recibimiento a prueba en la alzada - la revocación de la sentencia apelada y que se declare:

Que la marca EUROPEAN CERAMIC DESIGN de la que es titular D. Carlos Antonio no contraviene lo dispuesto en el artículo 6.1b de la Ley de Marcas , y que por tanto revoque la nulidad de dicha marca.

Que el registro y la utilización del nombre de dominio european-ceramic-design no es constitutivo de un acto de competencia desleal.

Que la mercantil EUROPEAN CERAMIC DESIGN SL puede continuar ahora y en el futuro en el uso que venía haciendo del dominio european-ceramic-design.com y que no tiene que cancelar su dominio de internet european-ceramic-design.

Que la mercantil EUROPEAN CERAMIC DESIGN SL puede en el futuro registrar y utilizar cualquier marca, nombre comercial y/o rótulo de establecimiento que contenga la denominación EUROPEAN CERAMIC DESIGN

Que condene a PORCELANOSA a la publicación de la sentencia en dos diarios de publicación nacional y provincial respectivamente y al pago de las costas procesales de la primera y de la segunda instancia.

SEGUNDO

La representación de la entidad PORCELANOSA S.A. se opuso al recurso de apelación articulado de adverso y procedió a la impugnación de la sentencia, en los términos que resultan del escrito que obra unido al tomo III de las actuaciones, folio 573 y siguientes, del que se desprende, en síntesis:

Respecto de la oposición al recurso de apelación reiteró las alegaciones que se contienen en el escrito...

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