SAP Toledo 16/2001, 7 de Mayo de 2001

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2001:489
Número de Recurso6/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2001
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y por conformidad de las partes la causa que con el número 29/95 tramitó el Juzgado de Instrucción número Uno de Quintanar de la Orden por procedimiento abreviado y delito de alzamiento de bienes, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular UCAMAN, representada por la Procuradora Sra. Dorrego Rodriguez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Biezma, contra los acusados Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 7 de junio de 1918, hijo de Matías y de Nieves , natural y vecino de La Puebla de Almoradiel, c/ AVENIDA000 NUM001 , de profesión bodeguero, de estado civil casado, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Aguilar Fernandez; Estíbaliz , con D.N.I. nº NUM002 , nacida el 22 de noviembre de 1960, hija de Alejandro y Trinidad , natural de la Puebla de Almoradiel y vecina de Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM003 1º A, de estado civil casada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. Bravo Toledo y Ramón , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el 17 de julio de 1962, hijo de Enrique y María Rosario , de estado civil casado, natural y vecino de Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM003 1º A, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Bravo Toledo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETAMILLER.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones presentadas al iniciarse el acto del juicio, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 519 del Código Penal de 1973, estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Enrique y Estíbaliz , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de seis meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas por mitad y por vía de responsabilidad civil se declara nulo el contrato de fecha 6 de noviembre de 1992 para que vuelva a la masa del suspenso los bienes a que se refiere el mismo.

Por la acusación particular, que previamente había presentado escrito por el que retiraba la acusación formulada contra Ramón , se ratificó dicho desistimiento y se adhirió íntegramente a la petición del Ministerio Fiscal respecto de los dos primeros acusados.

SEGUNDO

Los acusados, iniciado el acto del juicio oral y oídas las conclusiones antes mencionadas, se confesaron reos del delito imputado y mostraron plena conformidad con el escrito acusatorio, no considerando sus Letrados defensores necesaria la continuación del juicio.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado, por conformidad de las partes en el acto del juicio oral y de acuerdo con los hechos relatados por la acusación en sus conclusiones provisionales, que: En fecha de 4 de febrero de

1.993 la entidad mercantil " DIRECCION001 .", debido al estado de deudas que mantenía instó del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden el estado legal de suspensión de pagos, abriéndose expediente con el nº 24/93. Previamente, el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador y en representación legal de la referida entidad, con intención de sustraer parte de los bienes de ésta del pago de los créditos y en perjuicio de los acreedores, vendió en fecha 6 de noviembre de 1992 en la Puebla de Almoradiel a la Compañía Mercantil " DIRECCION002 .", constituida en escritura pública de fecha 7 de febrero de 1992, la totalidad de los derechos de que era titular sobre las edificaciones, maquinaria e instalaciones que constituían la bodega ubicada en la finca rústica nº NUM005 de Villa de Don Fadrique, y siendo ésta última propiedad de la esposa del acusado. A la firma de dicho contrato privado acudió en representación de " DIRECCION002 ." su administradora única y también acusada Estíbaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, que siendo nuera del acusado conocía perfectamente la situación de insolvencia de éste, y actuó de acuerdo con el mismo para conseguir su propósito. El precio de la operación ascendió a 475.893.578 pts, de las cuales " DIRECCION002 ." no desembolsó ninguna cantidad inicial, y se estableció como forma de pago cuatro plazos anuales que empezarían a contar a partir de mayo de 1994.

Desde la fecha del contrato DIRECCION002 . entró en posesión de la bodega vendida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo en cuenta la naturaleza, duración y legalidad de la pena solicitada; dada la conformidad prestada por los acusados con el delito que se le imputa y la calificación correspondiente, así como la manifestación de su Letrado defensor en el sentido de no considerar necesaria la continuación del juicio, procede, a tenor de lo dispuesto en los arts. 655, 688, 697 y 793.3 de la L.E.Cr., dictar la sentencia según la calificación mutuamente aceptada por...

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