SAP Sevilla 158/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2001:4648
Número de Recurso4957/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución158/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 158/01

En la ciudad de Sevilla, a diez de octubre de dos mil uno.

La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas n° 154/ 00, seguidos en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Estepa (Sevilla), venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Doña Alicia como representante legal del menor Gaspar , representados por el Procurador Doña José María Montes Morales y asistido por el Letrado Don Jesús Arrabal Maíz, Don Luis y Ortuño Neumáticos y Transportes S.L. representados por el Procurador Don José María Montes Morales y Doña Flora representada por el Procurador Don José Antonio Ortiz Mora, siendo parte apelada Axa-Aurora- Ibérica S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Ortiz Mora y asistido por el Letrado Don Antonio Pizzano Ortega, El Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, Penélope , representada por el Procurador Antonio Francisco Chia Trigos y asistido por el Letrado Manuel Valverde Muñoz, no siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Con fecha 15 de Mayo de 2.001 la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n° 1 de Estepa (Sevilla), dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que el día 29 de Mayo de 2000 sobre las 7:20 horas se produjo una colisión a la altura del punto kilométrico 4,950 de la carretera A-379 (A- 92 Puente Genil), entre los siguientes vehículos:

1)Peugeot Partner, matrícula MO-....-MO , conducido por Dª. Penélope y propiedad de D. Bernardo , asegurado por la Cía de Seguros Axa Aurora Ibérica S.A.

2)Citroën, modelo XM, matrícula CO-6316-Z, conducido por Luis y propiedad de la entidad mercantil Ortuño Neumáticos y Transportes S.L., sin póliza de seguro en vigor.

3) Ford Fiesta, matricula W-....-EB , conducido por D. Jaime y propiedad de Dª. Flora , asegurado por la Cía Groupama Ibérica S.A.

Como consecuencia del accidente se derivaron daños en los vehículos y se ocasionaron las siguientes lesiones de acuerdo con los informes de sanidad del Médico Forense:1) D. Luis sufrió policontusiones y excoriaciones en dorso de la mano izquierda y rodilla derecha, habiendo invertido en su curación 30 días impeditivos. Como secuelas una cicatriz postexcoriativa de 1,5 por 1 cm en cara anterior a la rodilla derecha, ligeramente hiperpigmentada, no retráctil ni queloidea, suponiendo estas cicatrices un perjuicio estético de carácter muy ligero.

2) Dª. Penélope , sufrió una fractura del fémur derecho, así como contusiones varias y heridas en párpado superior derecho y en pie derecho, habiendo estado impedida 905 días, de los cuales 9 han sido de hospitalización. Como secuelas: cojera de valor medio (1-5 puntos), material de osteosíntesis de valor medio (2-10 puntos) y cicatriz en la cadera derecha 12,5 por 1 cm, otras puntuales en el dorso del pie: perjuicio estético ligero aconsejándose la puntuación máxima.

3) D. Juan Carlos , sufrió policontusiones, esguince cervical leve, habiendo estado impedido 45, 2 de los cuales fueron de hospitalización. Como secuelas: cervicalgias (1-5 puntos), aconsejándose valor mínimo.

4) D. Gaspar sufrió fractura bifocal de fémur izquierdo, habiendo estado impedido 180 días, de los cuales 4 fueron de estancia hospitalaria. Como secuelas material de osteosíntesis en fémur izquierdo (valor medio) cojera (1-5 puntos), valor bajo y cadera dolorosa (1- 10) valor bajo y cicatriz que supone un perjuicio estético ligero.

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Dª. Penélope y a D. Luis de la falta de lesiones del art. 621.1 del C. Penal, declarándose las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Dª. Alicia , D. Luis , Ortuño Neumáticos y Transportes S.L. interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al resto de las partes interesando su desestimación, y presentando escrito impugnando el recurso de apelación, Axa-Aurora-Ibérica S.A., Penélope y Consorcio de Compensación de Seguros. La representación procesal de Dª. Flora se adhirió al recurso de apelación

TERCERO

Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alegan básicamente los recurrentes error en la apreciación de las pruebas, pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por la Juez de instancia, tienen su fundamento en la...

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