SAP Pontevedra 477/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:1041
Número de Recurso339/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 477

En la ciudad de Pontevedra, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 339/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eduardo , y como apelado-demandado: D. Jose Daniel representado por el procurador D. ÁNGEL CID GARCÍA, y asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, con fecha 16 de marzo de 2005,se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que DESESTIMO la excepción de falta de legitimación activa formulada a instancias de Jose Daniel y Lucía , representados por la Procuradora Sra. Otero Abella y asistidos por el Letrado Sr. Estarque Vila.

Que DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Eduardo , representado por el Procurador Sr. Santos Conde y asistido por el Letrado Sr. Areses Trapote, contra Jose Daniel y Lucía , representados por la Procuradora Sra Otero Abella y asistidos por el Letrado Sr. Estarque Vila, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Eduardo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, cuya claridad, acierto y razonable exposición la hacen dificilmente atacable, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad y además

PRIMERO

Por la parte actora se ejercita acción reivindicatoria subrogándose en la posición jurídica de la Administración Local, ante la pasividad de esta en el ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de un camino de uso público. Se refiere la parte actora a un camino que linda con las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , por el Este, y por el Oeste con la parcela NUM003 , en el Polígono NUM004 , según consta en el Catastro. Camino que, según la parte actora, ha sido objeto de apropiación por la parte demandada, incluyendolo en el interior de la finca en que ha construido su casa. El art. 68 Ley 7/1985, 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local establece:

"1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

  1. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

  2. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.

  3. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.".

Se ha declarado por el Tribunal Supremo tanto en la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de abril de 1966, como la Sentencia de su Sala Primera de 27 de diciembre de 1974 que "... tal facultad de los vecinos no constituye una acción popular o pública, sino de sustitución o subrogación procesal, que atribuye una legitimación indirecta para la defensa no de un interés particular, sino colectivo o general en cuanto municipal, al mediar la inactividad, por abandono, negligencia o dejación de la respectiva Corporación local respecto del ejercicio de las acciones que procedan".

En consecuencia la parte actora ejercita de tal modo la acción reivindicatoria cuyos requisitos, para su prosperabilidad, han sido expuestos con claridad en la sentencia impugnada, que damos por reproducidos no resultando cuestionados por ninguna de las partes.

SEGUNDO

Como se deduce del recurso, basa la apelante su pretensión revocatoria en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de lafundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad...

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