SAP Las Palmas 692/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:2033
Número de Recurso455/2003
Número de Resolución692/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 692

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente) En Las Palmas

de Gran Canaria , a 26 de septiembre de 2003 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de abril de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Rodolfo VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 14 de abril de 2003 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Rodolfo representados por el Procurador D./Dña. Beatriz Guerrero Doblas y dirigido por el Letrado D./Dña. Jose Diaz Suarez , contra D./Dña. Irene representado por el Procurador D./Dña. Alejandro Valido Farray y dirigido por el Letrado D./Dña. Antonio Victor Perez Socorro .Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando como estimo la concurrencia de causa legal de separación (falta de affectio maritalis); debo declarar y declaro la separación de los cónyuges

D. Rodolfo , representado por la Procurador SRA. Guerreo Doblas, y D ª Irene , representada por el Procurador Sr. Valido Farray, con todos los efectos legales y en especial con los siguientes: Primero: A partir de este momento cada uno de los cónyuges puede designar libremente su domicilio. Segundo: La revocación de todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hayan otorgado. Tercero: Se decreta, para el caso de que aún no se haya disuelto por otra causa, la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación se llevará conforme a lo dispuesto en la L. E. Civil, arts 806 y sgtes. Cuarta: La hija aún menor de edad continúa en compañía y bajo el cuidado directo de la madre, siendo la patria potestad compartida. Para favorecer las relaciones paterno-filiales (padre-hija) habrá que estar al régimen de visitas fijado en el fundamento de derecho tercero, cuyo contenido se da por reproducido. Quinta: El demandado pasará a la madre, como pensión de alimentos para la hija menor, la cantidad mensual de 320 €, suma que se entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto se señale. Dicha cantidad será actualizada conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada añoSexta: El padre además sufragará el 85% de la totalidad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc..., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. Séptima: El uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar doméstico se atribuye a la hija y por extensión a la madre. Octava: El demandado pasará a la actora, como pensión compensatoria y durante un máximo de cuatro años, la cantidad mensual de 100 € suma que se entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto se señale. Dicha cantidad será actualizada conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional deEstadística u organismo que lo sustituya cada año. Novena: Las pensiones establecidas empezarán a devengarse a partir del presente mes y lo harán comprendiendo el mismo en toda su extensión. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estimó en parte la demanda rectora en los Autos del Juicio sobre separación matrimonial número 1251/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Las Palmas, se alza el apelante, actor en la instancia, impugnando los pronunciamientos de la resolución que recurre relativos a la atribución a la esposa de la guarda y custodia de la hija menor de edad, la cuantía de los alimentos a favor de la menor y a su cargo, la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija y a la madre, así como respecto de la pensión compensatoria a favor de su esposa. Por su parte, la apelada, demandada en la instancia, se opone a cada uno de los argumentos esgrimidos de contrario, sosteniendo la conformidad de la resolución recurrida por ser la misma ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesa que, con desestimación del recurso de apelación articulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en todos sus concretos pronunciamientos.

SEGUNDO

Reitera el apelante su solicitud, oportunamente desestimada en la instancia, de guarda y custodia de su hija menor de edad, Marisol . Sostiene, al respecto, que los problemas psiquiátricos de la esposa, habiendo estado ingresada en el Centro Clínico Bandama, así como su deseo de tener contacto con su hija, el cual es frecuentemente obstaculizado por la apelada, son motivos que justifican suficientemente dicha pretensión, de modo que, entiende, procede se le asigne la guarda y custodia de su hija. El motivo no puede prosperar y ello por cuanto es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil, (artículos 92, 93, 94, 103-1ª, 150 y 170) y, en general, en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales. Toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos...

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