SAP Asturias 496/2001, 18 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2001:4075
Número de Recurso266/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2001
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00496/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 266 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a dieciocho de Octubre de dos mil uno .

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona n° 283/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Siero n° 1, Rollo de Apelación 266/01, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Lucía , DOÑA María Cristina , DOÑA Encarna Y DOÑA Trinidad ; y como apelados y demandados DON Simón , DON Jesús Y GRUPO ZETA; y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Siero n° 1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Mª. Secades de Diego, en nombre y representación de Dª. Lucía , Dª. María Cristina Y Dª. Encarna contra D. Jesús , D. Simón Y GRUPO ZETA, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento, con imposición de las costas causadas en su sustanciación a las demandantes.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y previos los traslados ordenados en el art. 461, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tomando como punto de partida el concepto de honor cabe señalar que el art. 18 de la C.E. declara la protección constitucional del derecho al honor, que no define y es expresada en la L.O. 1/82 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ley que tampoco la define sino que de forma negativa su art. 7-7° estima qué es violación o atentado al derecho de honor, o como dice textualmente "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas ..." la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". Por su parte la doctrina ha definido el honor como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, definición como se ve que distingue los aspectos subjetivo y objetivo, y que ha sido consolidada por nuestra Jurisprudencia, que viene insistiendo en el tema del contexto y de las circunstancias de cada caso concreto, (Sent de 18-11- 92, 6-6-92, 15-6-93, etc .) .

En orden al derecho a la información conviene reseñar lo señalado en la sentencia de esta Sala de 23-4-99 cuando se afirma que el derecho a la libre comunicación que la Constitución protege se refiere, precisamente, a la transmisión de información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública y que sólo la información referida a hechos de esta naturaleza y contrastada con un mínimo de diligencia puede encontrar protección en el art. 20.1 d) de la C.E. frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 C.E. (Sent. 6/1988, 171/1990, 219/92, 123/93, 232/93, 22/95, 28/96 y 138/96). Y por lo que respecta a la relevancia pública de la información, como se señala en la última sentencia citada, este requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 de la C.E. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el ejercicio de la libertad de información se justifica en relación con su conexión con asuntos públicos de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ella intervienen (Sent. 107/1998 y 171/90). Asimismo el Alto Tribunal ha declarado que la protección constitucional de la libertad de información se reduce si ésta no se "refiere" a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad" -STC. 165/1987- por lo que, en correspondencia, se debilitaría en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés público (STC 105/1990). Por otro lado, también se afirma en dicha sentencia que el informador a la hora de elaborar la noticia debe realizar una presentación de los hechos que no confunda a sus destinatarios sobre la realidad de lo acontecido. Máxime cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (STC 240/1992 y 178/1993), o pueda afectar al obligado respecto del derecho de todos a la presunción de inocencia (SS.T.C. 219/92 y 28/1996) .

Por su parte, en la sentencia de esta Sala de 9-2-00 se señala que el derecho fundamental a la libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues como ha señalado reiteradamente el T.C., entre otras, en la S. de 22-5-95 -n° 75/95- claramente se encuentra sometido a los límites que el art. 20.4 de la Constitución establece, y en concreto a la necesidad de respetar el honor de las personas, que también como derecho fundamental consagra el art. 18.1 de la Constitución, pauta de comportamiento que el art. 7.2 del C.C. fija al precisar que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En análogo sentido se pronunció...

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