SAP Barcelona 549/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2008:9404
Número de Recurso264/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 264/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 161/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 549/08

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 161/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Lourdes y Dª. Amelia, contra VEDIKRAN 2000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2006 y Auto de Aclaración de 8 de Noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Mansilla en representación de Amelia y Lourdes y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Javier Vidal-Quadras contra VEDIKRAN 2000, S.L. representado por el/la PROCURADOR/A SR/A López Jurado y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A, Lasala y por ello, CONDENO a VEDIKRAN 2000, S.L. a pagar a Amelia y Lourdes la cantidad de 663.327,98 euros por el aprovechamiento para vivienda libre, más 9.122,50 euros por el aprovechamiento de la finca para VPO más 121.84772 euros por el aprovechamiento de la finca para otros usos. Esta última cantidad, se actualizará aplicando el incremento porcentual de precios entre la venta de parcelas edificables para ese fin el 8 de julio de 2005 y la última efectuada en 2006 hasta ese momento. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. que se contrae al beneficio dejado de obtener por la promoción de la finca. A su entender ha de fijarse una cantidad en concepto de lucro cesante que el juzgador rechaza por cuanto no se ha acreditado la calidad de "promotoras" de las actoras. Como sea que la demandada ha incurrido en mala fe incluyendo una finca de propiedad ajena ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Llei de la accesión y la ocupación de Catalunya, (Llei 25/01 de 31 de diciembre) que incluye no sólo el valor del suelo ocupado sino además la construcción.

Añade que aunque la demandada hubiere actuado de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la misma Llei ha de asumir el coste del valor de la finca y los daños y perjuicios causados.

Combate, por último, los cálculos de la indemnización fijada en la sentencia.

En el exhautivo recurso de apelación efectúa un análisis de las pruebas periciales y a fin de determinar el lucro cesante toma como base los valores del dictamen emitido por el Sr. Arturo (al folio 509).

En cuanto al valor del solar acude a los actos propios de la demandada sosteniendo que la misma hubiera debido comprar la finca y no vender, de suerte que tomando como referencia la adquisición de la finca de los Sres. Augusto al año 2003 revalorizado al 2006, le arroja el importe de 1.413.502,03 considerados los

1.957 metros cuadrados o de 1.563.736,28 euros si se considera una superficie de 2.165 metros cuadrados.

La demandada incide en esta alzada en la falta de legitimación pasiva e improcedencia de la acción por accesión invertida. Sostiene, reiterando los argumentos defensivos de la oposición a la demanda, que la acción ha de ser dirigida contra los actuales propietarios de las parcelas o contra quienes han construido las edificaciones existentes en el terreno.

Imputa la responsabilidad de la inclusión de la finca de las actoras al Ayuntamiento, puesto que dirigió el Proyecto de Urbanización sin advertir a la promotora-demandada de que se había incluido en el Plan la repetida finca de las Sras. Amelia Lourdes, a diferencia de la finca de Don. Augusto, que fue adquirida por la demandada a fin de incluirla en el proyecto.

En cuanto a la acción por accesión invertida, apela por entender que no reune los requisitos prevenidos por la ley y jurisprudencia interpretadora. En esencia, reitera que no es el constructor de las edificaciones.

Incide en que adquirió de buena fe amparándose en lo dispuesto en el artículo 34 de la L.H . Adquirió de la sociedad FESA, S.A., la cual incluyó en los planos delimitadores de la finca NUM001 la de las actoras ( NUM000 ).

Combate la certeza de la titularidad de la finca de las demandadas, indicando al efecto que el perito topógrafo no pudo deslindar la misma. A su entender ha quedado probado en autos que la finca fue expropiada, en parte, durante el año 1.983 (doc. 7).

Combate el importe indemnizatorio de la sentencia por no haberse tenido en cuenta la minusvalorización de la finca por los costes de planeamiento y gestión efectuados. También combate la actualización del precio de los terrenos a la fecha de la sentencia.

En relación al primer punto entiende que la recalificación del terreno, de rústico a urbanizable, es consecuencia de la planificación y gestiones llevadas a cabo por la promotora. Sin estas gestiones el terreno sería de precio muy inferior. Además, dichos costes hubieran tenido que ser sufragados por la propiedad.

En relación al segundo punto, entiende que no se puede actualizar el precio a la fecha de la sentencia por cuanto la demandada sólo actuó como promotora del inmueble de suerte que no ha de asumir el mayor coste que lo que ella obtuvo por los terrenos ajenos. Añade que se encuentra al albur de las actoras toda vez que la acción podía instarse a fecha muy posterior a la actual y que si los terrenos se hubieran desvalorizado en vez de solicitar el precio actual se hubiere solicitado el precio de la venta a la fecha en que se produjo (2003).

En consecuencia, entiende que ha de estarse a la prueba pericial según el dictamen de Doña Aurora

. Según sus cálculos no puede superar la cantidad 600.445 euros según valor real del terreno de los que ha de restarse la suma de 35.000 euros de los 120 metros expropiados, lo que arroja un total de 565.445 euros.

Por último, alega infracción del principio de justicia rogada, por cuanto a su entender el juzgador de instancia se ha extralimitado al determinar la actualización de los precios de las viviendas libres acudiendo a las páginas web del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Catalunya, todo ello ante la falta de prueba aportada por la actora, que no puede ser suplida por el juzgador de instancia.

Sostiene incongruencia de la sentencia, porque se ha infringido el artículo 219 de la actual LEC dejando para ejecución de sentencia la actualización. CUARTO.- Procede abordar en primer lugar las alegaciones esgrimidas por la parte demandada de falta de legitimación pasiva e improcedencia de la acción por accesión invertida.

Sobre tales excepciones cabe principiar la cuestión afirmando que la demandada está legitimada pasivamente para ser demandada en virtud de la acción instada por las actoras. Sin embargo asiste razón a la demandada al oponerse a la aplicación de la figura de la accesión invertida, si bien el resultado condenatorio de la misma ha de ser mantenido, como ahora se razonará en aplicación de la acción subsidiaria en solicitud de indemnización.

Sentado lo anterior, es preciso significar que asiste razón al juzgador de instancia al rechazar la falta de legitimación pasiva por haber quedado plenamente acreditado en autos que fue la entidad demandada la que, en calidad de promotora de la urbanización, integró haciéndose suya la finca de las actoras y procedió a vender a terceros. Son estos terceros los que gozan de la posición de adquirentes de buena fe ( art. 34 LH ), de suerte que no es preciso sean llamados a los autos.

Conforme al artículo 348 del CC y doctrina del T.S. interpretadora de los requisitos de la acción reivindicatoria, el solar de autos está plenamente identificado y la demandada es quien procedió hacer suyos los metros que lo integran mediante actos a título de dominio. (en este sentido, sentencias del T.S. entre otras de 17 de Abril de 2007, de 14 de Noviembre de 2006, o del...

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