ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2995A
Número de Recurso2464/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 213/2014 seguido a instancia de Dª Carla contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA ASEPEYO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno en nombre y representación de Dª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la mutua y declara conforme a derecho el acuerdo de no prorrogar, con efectos del 27 de noviembre de 2013, la prestación por cáncer u otra enfermedad grave que venía abonando a la madre de una menor diagnosticada de diabetes mellitus tipo I. Dicha enfermedad no requiere hospitalización ni permanencia en casa; la niña está escolarizada en horario de 9,30 a 13,00 horas y de 15,00 a 17,00 horas. Debe mantener unos niveles de glucemia antes y después de las comidas y controles nocturnos, con tratamiento de insulina, sea de carácter basal (mañana y noche) o rápida (que en principio debe ser antes del desayuno, comida y cena, de forma que se evite ese tratamiento mientras la alumna está en el colegio). Para la sentencia recurrida, el único momento en que se precisaría la supervisión materna sería el de la comida pues el resto del tiempo la niña está en su casa haciendo vida normal (mañana, tarde y noche), de modo que su situación no exige el cuidado directo, continuo y permanente requerido legalmente.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de diciembre de 2014 (r. 2215/2014 ). Se trata en este caso de una niña nacida en 2008, diagnosticada desde los dos años de diabetes mellitus tipo I. La mutua viene abonando la prestación por cuidado de menor afectado de enfermedad grave desde el 10 de febrero de 2012 y lo sigue haciendo con sucesivas prórrogas hasta que acuerda no prorrogarla con efectos del 8 de noviembre de 2013. La sentencia estima la demanda de la beneficiaria y condena a la mutua al abono del subsidio. El razonamiento de la sentencia es que la prestación se ha prorrogado en diez ocasiones y la prórroga undécima se deniega sin constancia de cambio alguno en las circunstancias de la niña y sin sustentarse en un informe del Servicio Público de Salud.

Para la sentencia recurrida es trascendente para el fallo la modificación de un hecho probado a instancia de la mutua del cual deduce que tanto la pauta de insulina basal como la rápida (tres inyecciones mañana, tarde y noche) evita la pauta con insulina durante el tiempo que la paciente está en el colegio. Por otra parte, la razón de la mutua para denegar la prórroga es que la paciente lleva una vida normalizada, con un control adecuado del tratamiento tanto en la jornada escolar como durante el tiempo de descanso en casa. La razón de decidir de la sentencia de contraste es que la mutua acuerda no prorrogar el subsidio, sin mejoría de la paciente y con informe del Servicio Público de Salud de que persiste la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, de modo que considera infringido el art. 7 b) del RD 1148/2011 . Las alegaciones de identidad no pueden compartirse porque este dato de la sentencia de contraste, decisivo para el fallo, no consta en el supuesto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de Dª Carla , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 845/2014 , interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 213/2014 seguido a instancia de Dª Carla contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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