STS, 10 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial seguido con el nº 1/2015, presentada por la representación procesal de D. Mateo , contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 en el procedimiento nº 617/12 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , a instancias de D. Rosendo frente a D. Mateo y ALLIANZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Mateo , en su condición de empresario individual, debidamente representado y asistido de Letrado, presentó el 5-2-2015 ante esta Sala demanda de error judicial contra la Sentencia nº 229/2013, dictada el 29 de abril de 2013 (procedimiento ordinario nº 617/2012) por el Juzgado de los Social nº 2 de Lugo.

SEGUNDO

La precitada sentencia estimó en parte la demanda del trabajador D. Rosendo , condenando a la empresa Arsenio Paz Cibreiro a abonar al actor la suma de 48.100 euros, más los intereses legales, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo al renunciar en una póliza de seguros a ciertas mejoras de seguridad social, resultando beneficiario el empresario en caso de accidente laboral y el trabajador en caso de accidente in itinere ; la resolución, además, imponía a la empresa una multa de 300 € por mala fe y absolvía a la aseguradora Allianz.

TERCERO

La Sentencia, notificada a la empresa el 6-5-2013, fue recurrida en suplicación por el empresario en fecha 21 de mayo de 2013, pero, mediante Auto del Juzgado del 17-7-2013, se tuvo por no anunciado el recurso al entender que se interpuso fuera de plazo. Recurrido el 3-9-2013 en queja el referido Auto por el empresario en el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en su Auto de fecha 22-10-2013 , desestimó la queja por haber sido presentada fuera de plazo.

CUARTO

Al recibir la sentencia de instancia, el Sr. Mateo , sin haber recurrido aún en suplicación la precitada Sentencia, interpuso querella por prevaricación contra la titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo (desestimada y archivada por Auto de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de 16-7-2013) y, al tiempo, solicitó al Social la suspensión del procedimiento laboral por entender preferente el orden penal.

QUINTO

El Auto de la Sala de lo Social de 22-10-2013 que rechazó el recurso de queja fue puesto en conocimiento del empresario por Diligencia de Ordenación del Juzgado de 28-10-2013, en la que se acordaba asimismo, hacer entrega al actor, Sr. Rosendo , de la cantidad de 48.100 €, importe de la condena. Esta resolución fue impugnada en reposición el 5-11- 2013 denunciándose nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso.

SEXTO

Mediante Decreto del Juzgado del 21-11-2013 se inadmitió el anterior recurso de reposición por no indicarse la infracción cometida y el 28-11-2013 el empresario solicitó la revisión del Decreto, siendo desestimada tal solicitud por Auto del Juzgado del 24-1-2014, indicándose que, frente al mismo, cabía interponer recurso de suplicación.

SÉPTIMO

Por Auto de la Sala de Galicia del 4-4-2014, se desestimó ese recurso de suplicación porque, al entender de la Sala, frente al Auto de instancia del 24-1-2014 no cabía tal recurso. El 25-4-2014, el empresario interpone un nuevo incidente de nulidad de actuaciones solicitando se anule la recepción y registro por el Juzgado del escrito de queja del 3-9-2013 y que se proceda a la suspensión de la ejecución de la resolución . El órgano de instancia, mediante Auto de 5-9-2014, también rechazó esa nulidad y acordó entregar al actor la cantidad de 48.100 € en concepto de principal.

OCTAVO

Paralelamente, el empresario presentó ante la jurisdicción civil demanda contra la aseguradora Allianz que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia; sin embargo, la Audiencia Provincial de Lugo, por Sentencia de 5-11-2014 , estimó la apelación y condenó a la compañía a abonarle la suma de 100.000 euros, más los intereses legales, al valorar que el trabajador tenía conocimiento del contenido de la póliza y otorgó su consentimiento.

NOVENO

Admitida la demanda y recabadas las actuaciones al Juzgado de procedencia, así como su preceptivo informe, una vez recibidos ambos, se dio traslado de la demanda a las demás partes del proceso de origen, a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, habiendo evacuado el trámite todos ellos -incluido el trabajador inicialmente demandante- en el sentido de pedir la desestimación de la demanda, excepto la aseguradora Allianz que, al no haber sido condenada, se limita a solicitar "la resolución que proceda conforme a derecho".

DÉCIMO

Por Providencia de 8 de febrero de 2016, al no haber solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista ( art. 236 LRJS ), se señaló para la votación y fallo el día 10 de marzo del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora del presente procedimiento, demandada en el que dio lugar a la sentencia que se pretende errónea, achaca el presunto error a la sentencia dictada el día 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo (autos 617/12), que cobró firmeza al no haberse admitido, por extemporáneo, el recurso de suplicación anunciado en su día por el empresario Sr. Mateo , y sin que éste ni siquiera hubiera intentado la subsanación o aclaración de cualquier yerro que aquella sentencia pudiera contener.

  1. Tanto el trabajador como la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal postulan con carácter preferente la desestimación de la demanda por falta de agotamiento previo del recurso que cabía frente a la resolución tachada de errónea y, por ello, también hemos de ocuparnos en primer lugar de esta cuestión.

  2. Como se deduce con claridad más que suficiente de nuestra doctrina (entre otras muchas, STS4ª 24-4-2002, R. 1063/01 , 2- 6-2005, R. 2/04 , y 25-11-2009, R. 5/08 ) al interpretar el art. 293.1.f) LOPJ , en el que se dispone de forma expresa que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", resulta imprescindible haber intentado consumir todas las posibilidades que las leyes procesales otorgan para lograr la revocación de una resolución que se considere errónea o no ajustada a derecho. Y si bien existen remedios procesales que, en ocasiones, ofrecen dudas a este respecto, como puede suceder con el recurso de casación para la unificación de doctrina en determinadas materias, no es éste el caso que nos ocupa, en el que el demandante indudablemente pudo impugnar en suplicación la sentencia que ahora califica de errónea. Esta Sala, desde antiguo, viene manteniendo que "el hecho de que no se utilizara en momento oportuno la vía de la suplicación, que se encontraba abierta, impide luego el recurso de revisión, que es un remedio excepcional en cuanto supone ruptura de la cosa juzgada, y no un medio impugnatorio alternativo a los previstos en el ordenamiento procesal laboral para combatir las resoluciones del orden social de la jurisdicción" ( TS 27-1-1997, R. 3407/1995 ).

  3. Esta misma solución es la que, en la actualidad, ofrece el párrafo tercero del art. 236.1 de la vigente LRJS cuando dispone que "se inadmitirá" la revisión "de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme", siendo así que, como vimos, la jurisprudencia siempre ha entendido que la firmeza, a estos efectos, entraña o presupone el agotamiento de todos los medios ordinarios de impugnación de la decisión judicial que pretenda revisarse, incluidos, de concurrir los presupuestos para ello, el incidente de nulidad de actuaciones ( art. 241 LOPJ ) o, de ser ese el caso, la audiencia al demandado rebelde (185 LRJS).

  4. Sin que resulte imprescindible, pues, acudir siquiera a nuestra reiteradísima doctrina sobre la necesidad de que el error denunciado sea "patente, indubitado e incontestable" (por todas, SSTS/4ª 18-12-2013 y 22-1-2014 ), ninguna de cuyas cualidades, desde luego, resultan predicables respecto a la condena por daños contenida en la sentencia del Juzgado de instancia, ante la falta de cumplimiento de un requisito tan esencial para la viabilidad de la demanda por error judicial, no resulta posible entrar en el estudio del fondo de lo pretendido, de tal suerte que procede su desestimación por este solo motivo.

    En efecto, la interposición fuera de plazo del recurso de suplicación, que, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, solo "se debió a su propia estrategia procesal desconocedora de las normas esenciales del procedimiento", pues nunca podría ser causa de suspensión del trámite de suplicación la interposición de una querella (absolutamente infundada, como evidencia su desestimación y archivo por Auto de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de 16-7-2013) contra la titular del Juzgado sentenciador, que únicamente podría haber dado lugar, en su caso, a su abstención o recusación antes de que recayera la resolución del litigio ( art. 219 LOPJ ), máxime cuando el órgano encargado por la ley ( art. 7.c y 190 LRJS ) de resolver ese recurso es por completo distinto de aquél que resolvió en instancia, equivale a la ausencia de agotamiento del propio recurso y, por tanto, constituye causa más que suficiente de desestimación de la presente demanda.

  5. Además, como también aducen todos los impugnantes, una vez inadmitido el recurso de suplicación, el demandante actual disponía del improrrogable plazo trimestral a partir del día en que pudo ejercitar la acción de error ( art. 293.1.a LOPJ ), esto es, al menos desde que el día 28-10-2013 consta que se puso en su conocimiento el Auto de la Sala del TSJ de Galicia que desestimó la queja que rechazaba, por extemporánea, la suplicación, y no fue sino hasta el 5-2-2015 --es decir, transcurrido sobradamente el referido plazo trimestral-- cuando interpuso la presente demanda, sin que pueda computarse el inicio del cómputo, como ahora pretende el empleador, una vez que él mismo obtuvo la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que hemos constatado en el ordinal octavo de nuestros "antecedentes".

SEGUNDO

En último extremo, conviene dejar constancia de que la demanda en ningún caso podría prosperar al no apreciarse por esta Sala el error cualificado que requiere la jurisprudencia, pues la sentencia del Juzgado resolvió el litigio en los términos planteados, se atuvo a las pretensiones y alegaciones de las partes y, en fin, su respuesta no fue arbitraria sino que, por el contrario, se encuentra suficientemente motivada. Con costas ( art. 293.1.e LOPJ ) al no tener reconocido el demandante el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por D. Mateo respecto de la sentencia dictada el día 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en sus autos nº 617/12, cuya resolución cobró firmeza al haberse interpuesto intempestivamente contra ella recurso de suplicación. Imponemos al peticionario el pago de las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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