ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2702A
Número de Recurso2877/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez, en representación de RKV, S.A, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 269/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de diciembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, puesto que, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 621.248,42 euros, sin embargo el débito principal de la referida liquidación asciende, según consta en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 304.177,92 euros y los intereses de demora a 467.323,53 euros, sin que resulte de aplicación al caso, a efecto de cuantía, la doctrina sentada respecto de los recursos de casación dirigidos contra autos que resuelven incidentes de ejecución de sentencias ( arts 86.2.b ) y 42.1.a) LJCA ).El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -RKV, S.A- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RKV, S.A contra la resolución del TEAC de 26 de abril de 2012 que desestimó los recursos de alzada interpuestos por la referida mercantil, como sucesora de promotora de Negocios Astor, S.A, a su vez sucesora de Sociedad Anónima de Construcción y Obras Públicas, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de anulación interpuesto ante el TEAR de Valencia frente a la resolución del mismo tribunal de 16 de septiembre de 2010 y contra la de 15 de diciembre de 2010 que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2010 , relativos al IS, ejercicio 1988.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 42.1.a) de la Ley, precisa que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto de cuantía inferior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 621.248,42 euros, sin embargo el débito principal de la referida liquidación asciende, según consta en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 304.177,92 euros y los intereses de demora a 467.323,53 euros

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a) LJCA , declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que defiende la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía por las siguientes razones: 1º) porque no se está cuestionando ni la cuota ni los intereses de demora, sino la existencia de una duplicidad de ejecuciones y, por tanto, una clara alteración del derecho a la tutela judicial efectiva ; 2º) porque, en todo caso, conforme al artículo 42.1.a), al superar los intereses liquidados a la cuota, éstos deben formar parte del valor económico de la pretensión; 3º) porque nos hallamos ante una impugnación en casación de un Acuerdo de ejecución de una sentencia firme del TS, siendo aplicable al caso de autos la doctrina sobre la determinación de la cuantía en los recurso de casación interpuestos contra autos que resuelven incidentes de ejecución y, en consecuencia, con invocación de la sentencia de este Tribunal de 18 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación número 3533/2014 , la cuantía que ha de tenerse en cuenta, a efectos de acceder al recurso de casación, aquí no es la de 600.000 sino la de 150.000 euros, por cuanto que la Administración tributaria ejecuta una sentencia del TS de 2007, anterior, por tanto a la entrada en vigor de la Ley 37/2011.

En efecto, comenzaremos diciendo, que es doctrina reiterada de este Tribunal que, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación y que, para determinar si una liquidación es o no susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1.a) ha de estarse al débito principal, que en el caso de autos, asciende a la cantidad de 304.177,92 euros y que para que pueda atenderse, a efectos de cuantía, a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, es presupuesto necesario, que cualquiera de dichos conceptos supere el límite legal para acceder al recurso de casación, no como pretende la recurrente que, sin más, los intereses sean superiores a la cuota. En este sentido, esta Sala (Auto de 15 de diciembre de 2000 y de 10 de febrero de 2011 , entre otros muchos) ha dicho que una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal (...) bien cualquier otro concepto de los citados "numerus apertus" en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación a aquél, superen por sí solos el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, sin que sea posible sumar uno y otro concepto, cuando ambos sean de importe inferior a la expresada cifra, para obtener así una cuantía que permita acceder al recurso de casación.

En consecuencia, no superando ni la cuota de la liquidación cuestionada, ni tampoco los intereses de demora anudados a la misma el límite legal para acceder al recurso de casación, obligado es la inadmisión del presente recurso por razón de la cuantía.

Tampoco puede tener favorable acogida la otra alegación principal, pues lo que se recurre en casación no es un auto dictado en ejecución de sentencia, que es el supuesto que se contempla en la sentencia invocada por la recurrente, sino una sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 17 de julio de 2015 en un proceso iniciado el 6 de julio de 2012 y, en consecuencia, la Ley aplicable , a efectos de cuantía, es la LJCA, conforme a la Ley 37/2011 y no, como se pretende, la anterior redacción.

A lo anterior debe añadirse que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, que es exactamente lo que ahora sucede. Además, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa.

QUINTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. En este sentido, es preciso poner de manifiesto que, según reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Autos de 17 de septiembre de 2009, recurso número 903/2009 y de 10 de diciembre de 2009, recurso número 1800/2009 , entre otros) no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 .

SEXTO .- No procede la imposición de costas a la parte recurrente, toda vez que la parte recurrida - Abogado del Estado- en sus alegaciones, se han limitado a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por RKV, S.A contra la Sentencia 17 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 269/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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