ATS, 8 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2804A
Número de Recurso20756/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Fernández Redondo, en nombre y representación de Hipolito , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8/4/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orihuela, dictada en las diligencias urgentes 83/15 , de conformidad, que condenó al hoy solicitante por un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal . Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que:

"...tras dictarse la sentencia firme se ha tenido conocimiento de nuevos elementos de prueba que evidencian la inocencia del condenado como es el Atestado ampliatorio de la Policía Local de Rafal al que se adjunta la copia de la base de datos de la Guardia Civil donde se refleja que Hipolito posee permiso de la clase AM. Cabe poner de manifiesto que dichas diligencias ampliatorias han sido realizadas por los mismos agentes de la policía local que realizaron las averiguaciones pertinentes (el 6 de abril de 2015) que conllevaron a la condena del acusado con los números de identificación profesional NUM000 y NUM001 y en las que actuaron como instructor y secretario respectivamente..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de diciembre, dictaminó:

"...La cuestión que ahora se plantea, atendidas las características del vehículo y el permiso de conducción Clase AM que ostenta el recurrente, es si tal conducción se encuentra amparada en ese permiso, no motiva la comisión del tipo penal recogido en el art. 384 párrafo 2º del CP , porque esa persona dispone de un permiso de conducir expedido legalmente y por tanto, no pueden resultar incluidos en los conductores que nunca han obtenido permiso puesto que si lo ha obtenido para la conducción de un vehículo de las características del tractor marca Fiat. modelo Agri, matricula E-....-I . Ni se conjugaría, con esa concreta conducta, el verbo núcleo del tipo, ni se atentaría contra el bien jurídico protegido por el precepto penal examinado..." .

TERCERO

Por providencia de 18 de diciembre el Magistrado Ponente interesó de la Dirección General de Tráfico informe de si "a la vista de la licencia para conducir ciclomotores que posee Hipolito , ésta le habilitaba para conducir el Tractor Agrícola, Fiar Agri, color rojo, matrícula E-....-I , en caso negativo se especifique tipo de licencia para tractor, a tal fin expídase el correspondiente oficio y fotocopia de la licencia original y del folio 1 del atestado, con las fotografías de identificación del vehículo" .- Informe que la Dirección General de Tráfico, emitió el pasado tres de marzo del tenor literal siguiente: "...en contestación a que si el permiso del que es titular D. Hipolito con DNI NUM002 le habilita para la conducción de un tractor agrícola, cúmplenos informarles que el citado sr. Hipolito es titular de un permiso de la clase AM, que según se establece en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real decreto 818/2009, de 8 de mayo, únicamente autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuadriciclos ligeros. La citada licencia de ciclomotor, de la que es titular el Sr. Hipolito , en el momento en que entró en vigor, el ya mencionado Reglamento de Conductores, dejó de ser indefinida, por lo que en la actualidad dicha licencia está caducada y no es válida para la conducción, debiendo solicitar la renovación de la misma. Por otra parte, les comunicamos que según queda regulado en el art. 6.1 del precitado Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 45 km/h será necesario estar en posesión de la Licencia para conducir vehículos agrícolas (LVA). No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de la clase B en vigor. Para conducir vehículos agrícolas autopropulsados o sus conjuntos, que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las ya indicadas o cuya velocidad máxima de construcción exceda de 45kn/h, se requerirá el permiso de la clase B en todo caso..." . Acordando por providencia del mismo día el traslado al Ministerio Fiscal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de marzo, dictaminó:

"...Conforme a los Hechos Probados de la sentencia, "el acusado conducía, el día 6 de abril del año 2015, por al partido judicial de Orihuela, un vehículo a motor a sabiendas de que no podía hacerlo ya que carecía de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca. En atención a tales datos, D. Hipolito , en el momento de ocurrir los hechos a que se refiere la sentencia (6/4/2015), carecía de permiso de conducir de la clase B y, por otra parte, su permiso de la clase AM se encontraba caducado. Es patente que no concurre ninguna causa de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Hipolito , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orihuela que le condenó de conformidad por un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP . Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que: "...tras dictarse la sentencia firme se ha tenido conocimiento de nuevos elementos de prueba que evidencian la inocencia del condenado como es el Atestado ampliatorio de la Policía Local de Rafal al que se adjunta la copia de la base de datos de la Guardia Civil donde se refleja que Hipolito posee permiso de la clase AM. Cabe poner de manifiesto que dichas diligencias ampliatorias han sido realizadas por los mismos agentes de la policía local que realizaron las averiguaciones pertinentes (el 6 de abril de 2015) que conllevaron a la condena del acusado con los números de identificación profesional NUM000 y NUM001 y en las que actuaron como instructor y secretario respectivamente..." .

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954, hoy 954.1d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el 6 de diciembre pasado, solo aplicable a los procedimientos incoados tras la entrada en vigor según establece la disposición transitoria única de la citada ley, que no es el supuesto que nos ocupa, por ello estamos en presencia del art. 954.4º LEcrm. que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, así en las diligencias practicadas a instancia del Magistrado Ponente, dirigiendo oficio a la Dirección General de Tráfico para que informara si a la vista a la vista de la licencia para conducir ciclomotores que posee Hipolito , ésta le habilitaba para conducir el Tractor Agrícola, Fiat Agri, color rojo, matrícula E-....-I , en caso negativo se especifique tipo de licencia para tractor, a tal fin expídase el correspondiente oficio y fotocopia de la licencia original y del folio 1 del atestado, con las fotografías de identificación del vehículo.- La Dirección General de Tráfico informa " en contestación a que si el permiso del que es titular D. Hipolito con DNI NUM002 le habilita para la conducción de un tractor agrícola, cúmplenos informarles que el citado Sr. Hipolito es titular de un permiso de la clase AM, que según se establece en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real decreto 818/2009, de 8 de mayo, únicamente autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuadriciclos ligeros. La citada licencia de ciclomotor, de la que es titular el Sr. Hipolito , en el momento en que entró en vigor, el ya mencionado Reglamento de Conductores, dejó de ser indefinida, por lo que en la actualidad dicha licencia está caducada y no es válida para la conducción, debiendo solicitar la renovación de la misma. Por otra parte, les comunicamos que según queda regulado en el art. 6.1 del precitado Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 45 km/h será necesario estar en posesión de la Licencia para conducir vehículos agrícolas (LVA). No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de la clase B en vigor. Para conducir vehículos agrícolas autopropulsados o sus conjuntos, que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las ya indicadas o cuya velocidad máxima de construcción exceda de 45kn/h, se requerirá el permiso de la clase B en todo caso". Así en las ampliatorias de la Policía Local de Rafal, consta que: "se ha comprobado que Hipolito ...le consta en su Base de Datos que posee el permiso del tipo AM desde el año 1985...Que se adjunta copia de la Base de Datos de la Guardia Civil donde se aprecia que DON Hipolito posee permiso de la clase AM. Conforme a los Hechos Probados de la sentencia, "el acusado conducía, el día 6 de abril del año 2015, por al partido judicial de Orihuela, un vehículo a motor a sabiendas de que no podía hacerlo ya que carecía de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca...".

TERCERO

En atención a tales datos y como ya tuvimos ocasión de pronunciarnos (ver auto de 24/3/14 revisión 20748/2013 y de 8/5/14 revisión 20196/14) la tipificación del art. 384.2º a los hechos probados que formaliza la sentencia cuestionada es consustancial al principio de legalidad "lege certa", precisa, determinada, que permite conocer el alcance en donde se sitúa el reproche penal que describe, en consideración al vehículo que se conduce .

Y es que el solicitante lo fue por haber conducido vehículo a motor (tractor) sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, la alegación de que posee y acredita disponer de permiso del tipo AM desde el año 1985 antes que sucedieran los hechos (6/4/15), no es un hecho nuevo ni evidencia su inocencia, en tanto conoce que dispone de una licencia para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos ligeros, caducada, no válida para la conducción de vehículos agrícolas que requiere el permiso de la clase B , y es que el tipo penal responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que solo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que disponga de una licencia de ciclomotor caducada no excluye esa presunción legal de peligro.

Por lo expuesto y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, procede no autorizar la interposición del recurso (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Hipolito a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 8/4/15, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orihuela, en el Juicio Rápido 83/15.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR