ATS 522/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2788A
Número de Recurso10841/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución522/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 1319/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 3259/2015 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 , en la que se condenó "a Ricardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ricardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Carmen Tello Borrel. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo, y por la falta de apreciación de las atenuantes de confesión y analógica de arrepentimiento.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La jurisprudencia de esta Sala afirma: "El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º" ( STS nº 784/2004 de 16-6 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración testifical de los agentes de policía; observaron que al pasar una maleta por el scaner del aeropuerto, tenía una densidad sospechosa. Tras esperar una hora sin que nadie recogiera la maleta, identificaron por el número de valija a su propietario que se encontraba en las dependencias de la Policía Nacional porque no tenía visado. El recurrente reconoció ante los agentes que esa era la maleta que traía en el viaje desde Colombia, y cuando procedieron a su apertura, hallaron las planchas de cocaína ocultas en doble fondo, sin manifestar el recurrente ninguna sorpresa ante ello.

    2) Pericial de análisis toxicológico que determina que se trataba de cuatro planchas con un peso de 2.985,4 gr. de cocaína con riqueza del 69,6%.

    3) El recurrente niega conocer la procedencia de estas planchas, indicando que viajó a España para conocer a un hombre que conoció en una página de contactos; que fue éste el que le pagó el viaje, y que tenía dinero para viajar. Así, al recurrente se le ocuparon 1500 euros.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conocía que estaba transportando droga. Ello se infiere de que trasladó la maleta donde fue hallada la droga y que ésta se encontraba oculta en dobles fondos, lo que resultaría evidente para cualquier persona ante el sobrepeso de tres kilogramos. También se valora el dato de que no se deja en manos de un desconocido y sin control, el traslado de una cantidad tan importante de droga, que fue valorada en más de 100.000 euros. El recurrente no ofrece una versión de descargo verosímil ni existen pruebas objetivas que acrediten que no conocía el contenido de una maleta, en la que se hallaban además, sus propios enseres personales. La ocupación de dinero demostraría que sirvió como pago a sus servicios. El recurrente afirma que era dinero obtenido lícitamente debido a su trabajo, sin que exista acreditación fehaciente sobre ello.

    Se alude a que debieron de haberse apreciado las circunstancias atenuantes de confesión y arrepentimiento. El recurrente no confesó a las autoridades la infracción, de hecho sigue manteniendo que desconocía el contenido de la maleta. Respecto a la colaboración prestada a la policía, no consta en los hechos probados una participación activa con efectos en la investigación del hecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente realiza una enumeración genérica de los documentos respecto a los que a su juicio ha existido un error de valoración (folios 6, 16, 17 a 20, 22, 32 a 34, 49 a 51, 55 y 63). No explica en qué consiste tal apreciación errónea. Alude a que del contenido de dichos documentos se extrae que desconocía que llevaba droga en la maleta.

    Nos remitimos al razonamiento jurídico precedente en orden a determinar la suficiencia de las pruebas de cargo, que es en lo que se vuelve a insistir en este motivo. Ninguno de los documentos señalados genéricamente por el recurrente permite inferir, sin necesidad de ningún otro, que éste desconocía que transportaba droga en la maleta. No son documentos literosuficientes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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