ATS, 4 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2777A
Número de Recurso20074/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Con fecha 29 de enero de 2016 se presentó escrito del Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de Estanislao , interponiendo demanda para que se declarase la existencia de error judicial a causa de la prisión provisional que había sufrido indebidamente.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:

    En el caso que examinamos vemos como tanto el Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado que acordó en primera instancia la prisión provisional de Estanislao como su ratificación por parte de la Audiencia Provincial de Huelva se sustentan en el conjunto de circunstancias concurrentes en el momento de su dictado; circunstancias que se desvanecieron en la vista pública ante la no ratificación por parte de los coimputados de su participación en los hechos y las dudas que suscitaron al Tribunal las declaraciones de los testigos sobre este particular. Ni hubo error judicial en sentencia alguna, ni el presunto error en los autos que acordaron y/o ratificaron la prisión provisional, cumplen los requisitos exigidos para que puedan considerarse como tal. Es por todo ello por lo que este Ministerio Fiscal entiende procedente la INADMISIÓN a trámite de la presente demanda de error judicial

    .

  3. - Con fecha 19 de febrero de 2016, la Abogada del Estado presentó escrito interesando su personación y por providencia de 25 de febrero, se le tuvo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

    En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo, tal y como declarábamos en el auto de esta misma Sala de 26 de junio de 2015 (demanda error judicial núm. 20353/2015 ), que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada".

    Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04 , así como sentencias de 08.05.2000 ; 24.03.01 y 31.07.01 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

    1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

    2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

    3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 ).

    Por otra parte, constituye error judicial toda equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( STS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 23 de enero , ATS de 24.5.2001 , 20.6.2002 ).

  2. - El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse».

    Este plazo, decíamos en el auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2015 (demanda de error judicial núm. 20731/2015) -con cita de otras resoluciones de esta Sala así como de la Sala de lo Civil y del art. 61 LOPJ de este mismo Tribunal- es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho, que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil . Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

    En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala Primera de este Tribunal al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1.c) de la LOPJ ( SSTS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conduce a concluir que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ.

    Este plazo comienza, según lo indicado, a partir del día en que pudo ejercitarse el derecho. Ese día, en el supuesto sometido a examen, fue aquel en el que se notificó a la parte la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, toda vez que esta resolución es la que, precisamente, justifica su pretensión. Esta notificación, según se expone en la demanda presentada, tuvo lugar el día 22 de junio de 2015 -la sentencia es de fecha 25 de mayo de 2015 , día en el que el dictó auto acordando su libertad provisional-, mientras la demanda de error judicial se presenta el 29 de enero de 2016. Cuando ello ocurre pues, ya había transcurrido el citado plazo.

    La extemporaneidad aboca en consecuencia a una resolución de inadmisión.

    Alega el demandante que dicho plazo no habría transcurrido porque la sentencia en la que se decreta su absolución se notificó a su representación procesal y no a él personalmente tal como exige la LECRIM, por lo que dicho plazo ni siquiera habría comenzado. Esta pretensión no puede ser acogida. Los tres meses comienzan a computarse desde que la acción pudo ejercitarse y en el caso de autos ese momento fue, según lo dicho, cuando se le notificó la sentencia absolutoria a su favor. La muestra más evidente de que la parte tuvo conocimiento de dicha resolución, aun cuando no se le notificara personalmente, es que ha interpuesto esta demanda a pesar de que, como ella misma sostiene, esa notificación personal sigue sin producirse.

  3. - En cualquier caso, aun cuando la demanda se hubiera interpuesto dentro del plazo de tres meses previsto en la Ley, la misma también debería ser inadmitida, como propugna el Ministerio Fiscal; pues no se aprecia que en las resoluciones judiciales que acordaron la prisión preventiva del demandante, tal y como exige la jurisprudencia expuesta en el fundamento primero de este auto, se haya realizado una aplicación de la norma al caso que pueda ser calificada de disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

    Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, esta decisión, decíamos en el auto de esta Sala de lo Penal de 22 de septiembre de 2014 -error judicial núm. 20.350/2014 - ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, y no ex post. Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva. Además, no bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

    En esta misma resolución declaraba esta Sala que cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). Como cabe igualmente que una equivocada decisión de prisión preventiva preceda a una sentencia condenatoria (porque existiendo indicios suficientes de comisión del delito y participación en él del inculpado, sin embargo no concurriese ninguno de los otros factores exigibles para legitimar esa medida). La absolución no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida" para la prisión preventiva previa.

    En esta mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (rec. núm. 4357/2010 ) aclaraba que si no cabe duda -porque lo dice la Ley- de que la adopción de la medida de prisión provisional constituye un supuesto de error judicial cuando el procesado es posteriormente absuelto "por inexistencia del hecho imputado" ( art. 294.1 LOPJ ), en los demás casos en los que la absolución descansa en motivos distintos, aun semejantes, el derecho a la indemnización sólo nacerá a través del cauce procesal declarativo de error judicial previsto al efecto, ex artículo 293 de la LOPJ y en virtud de los estándares exigibles para considerar "errónea" una decisión jurisdiccional.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, la decisión de decretar la prisión preventiva del hoy demandante no puede ser calificada de "disparatada". Por un lado, el demandante no ha aportado la resolución -o resoluciones- en la que el Juzgado de Instrucción adopta -o mantiene- dicha decisión, de manera que la misma no puede ser analizada desde esta perspectiva. Por otro lado, tampoco permite alcanzar dicha conclusión el contenido del auto de 27 de febrero de 2015, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva -que es el que se aporta con la demanda- y en el que se confirma la resolución dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de la Palma del Condado, desestimando una petición de libertad formulada por el hoy demandante. Según se hace constar por la Audiencia de Huelva, esta última decisión había de confirmarse, toda vez que la prisión provisional estaba justificada atendiendo a las circunstancias del caso, tales como la gravedad de los hechos y las penas que pudieran imponerse en su momento.

    Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 25 de mayo de 2015 , que absolvió finalmente al hoy demandante, tampoco demuestra por sí misma el carácter equivocado de la decisión que acordó su prisión preventiva. La absolución se acuerda por no resultar acreditado que el demandante participara en los hechos declarados probados, entendiendo que las pruebas practicadas no eran suficientes a estos efectos. Concretamente, según el fundamento de derecho primero de dicha resolución, los coimputados no ratificaron en el acto del juicio el reconocimiento fotográfico que habían realizado del ahora demandante en fase de instrucción; y las declaraciones de las víctimas y otros testigos que declararon en el plenario plantearon serias dudas al Tribunal sobre su participación en los hechos que se le imputaban.

    Esto es, tras la práctica de la prueba, el Tribunal de enjuiciamiento entendió que la participación del entonces acusado en los hechos que se le imputaban no había sido suficientemente acreditada, dictando su absolución; una decisión que, según lo expuesto, no convierte por sí en errónea la decisión que decretó su prisión preventiva, en el sentido que debe entenderse este calificativo conforme al artículo 293 de la LOPJ .

    En definitiva, en atención a lo expuesto, la demanda formulada ha de ser inadmitida por extemporánea y, en cualquier caso, desestimada respecto al fondo de las cuestiones planteadas, pues no consta el carácter erróneo de las resoluciones judiciales a las que se refiere.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir por extemporánea, y desestimar por el fondo, la demanda de error judicial, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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